MEZA/COMERCIALIZADORA Y ASESORÍAS ESTENO CHILE LTDA
Rol
Fecha
5 de julio de 2019
Materia
DESPIDO INDIRECTO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que la abogada Javiera Ocampo Saavedra, por la demandada Comercializadora y Asesorías Esteno Chile Ltda., recurre de nulidad contra la sentencia de veinticinco de octubre del año pasado, dictada en causa RIT N° T-293-2018 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que -en lo pertinente al recurso- acogió la demanda subsidiaria de la actora Marcela Magdalena Meza Escobar solo en cuanto declara que la demandada incurrió en la causal del artículo 160 N° 5 del Código del Trabajo, condenando a esa parte a pagar a la actora determinadas prestaciones laborales, más reajustes e intereses, sin costas. Funda el recurso en tres causales, siendo la principal la del artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de ley, en relación al artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República; en subsidio, invoca la del artículo 478 letra c) del mismo código; por último, en subsidio, alega la causal del artículo 478 letra b) del mismo texto legal. Declarado admisible el recurso, tuvo lugar la vista de la causa, ocasión en que solo alegó la abogada recurrente.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la recurrente, en lo atinente a la causal principal, indica que la sentencia se dictó con infracción a los derechos o garantías constitucionales de su representada, en particular al debido proceso, consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. Después de reproducir el citado precepto y de aludir a lo que la doctrina señala sobre el debido proceso, en lo medular, indica que la vulneración se produce en los considerandos noveno y undécimo del fallo, pues para desestimar la acción de tutela por trasgredir derechos fundamentales y acoger la acción subsidiaria de despido indirecto, el sentenciador se basó en un hecho -sobrecarga laboral que habría sufrido la actora- que no fue objeto de la acción de tutela ni antecedente fundante de la carta de auto despido, por lo que hay incongruencia entre la petición concreta de la actora, la oposición de su representada, la prueba rendida y la sentencia. Luego, discurre sobre la bilateralidad de la audiencia y alude nuevamente al considerando undécimo, en el cual el sentenciador estimó concurrente la causal de despido indirecto invocada por la actora, esto es, la existencia de imprudencias temerarias del empleador, en los términos del artículo 160 N° 5 del Código del Trabajo, para referirse en seguida a los requisitos que comprende esa causal, lo que ha dicho la doctrina al respecto y lo que ha resuelto la Excma. Corte Suprema en este sentido, citando lo pertinente de la sentencia Rol N° 3.555-2007. Por ende, según su parecer, conforme a los hechos que deberían probarse, la actora debió acreditar que, con ocasión del despido, se vulneró el derecho a su integridad física y psíquica, pormenores y circunstancias y, además, efectividad de los hechos invocados en la carta de auto despido, antecedentes y circunstancias que así lo demuestran. Sin embargo, en concepto de la recurrente, es claro que la contraria no acreditó los hechos invocados en la carta de auto despido, por lo que el sentenciador debió rechazar la acción subsidiaria de despido indirecto. Aseveró en su demanda que la empresa habría incumplido una serie de actos, omisiones o imprudencias temerarias, tal como medidas de presión, hostigamientos, reuniones intempestivas, más la constante amenaza relativa a la pérdida del empleo o disminución de remuneraciones, lo que le habría ocasionado una enfermedad psiquiátrica de origen laboral. Lo anterior se desprende de los motivos noveno y undécimo del fallo, los cuales nuevamente reproduce. Por ende, es un hecho de la causa que la actora no sufrió medidas de presión, amenazas u hostigamientos por parte del empleador, ni tampoco reuniones intempestivas ni amenaza de perder su empleo o disminuir sus remuneraciones. Por ende, esa parte no pudo acreditar los hechos invocados en su carta de auto despido, por lo que el juez de base debió desestimar la demanda de autos, en todas sus partes; sin embargo, estableció que la causal resulta aplicable en la especie
Fallo
fallo impugnado, de modo tal que no es efectivo lo que sostiene la demandada y no puede inferirse que se haya afectado ese principio, por lo que esa alegación debe ser desechada. En cuanto a una posible trasgresión del principio de la congruencia, claro es que no corresponde enderezar ese vicio a través de esta causal, pues debió ser planteado dicha situación mediante el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en la hipótesis de haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, por lo que tampoco puede prosperar esta alegación. El resto de la exposición consiste en divergencias de la recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el sentenciador, lo que nada tiene que ver con la naturaleza de esta causal, en que lo relevante es cómo se infringe el derecho o una determinada garantía constitucional. Por otra parte, la infracción a la valoración de la prueba tampoco se puede reprochar mediante esta causal. En consecuencia, la causal principal debe ser desestimada, por evidente falta de fundamento. Tercero: En subsidio de la causal precedente, la recurrente alega la causal de errada calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Para ello, luego de señalar cuáles fueron los hechos que el sentenciador concluyó en la sentencia, entre los cuales -en concepto de la recurrente- no se acreditó la existencia de hechos concretos que puedan ser considerados como presiones, amenazas u hos
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Santiago, cinco de julio de dos mil diecinueve. Vistos: Que la abogada Javiera Ocampo Saavedra, por la demandada Comercializadora y Asesorías Esteno Chile Ltda., recurre de nulidad contra la sentencia de veinticinco de octubre del año pasado, dictada en causa RIT N° T-293-2018 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que -en lo pertinente al recurso- acogió la demanda subsidiaria de
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