MP C/ RODRIGO ANDRES NAVARRO AGUERO
Rol
Fecha
5 de julio de 2019
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En lo principal de la presentación de fecha 04 de Junio de 2019, el Defensor Penal Público, don Mauricio Martínez Peralta, recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 25 Mayo de 2019, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, dictada por los Jueces Mónica Gisela Coloma Pulgar, quien la presidió, Luis Rolando del Río Moncada y Pablo Andrés Freire Gavilán, por la que se condena al acusado, Rodrigo Andrés Navarro Agüero, como autor ejecutor directo del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, perpetrado en esta ciudad, en calle Bilbao, al llegar a calle Ibáñez, el día 16 de septiembre de 2018, alrededor de las 20:30 horas. El recurrente invoca, como causal de nulidad, la prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e), específicamente, en relación a la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo legal, esto es, “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código del ramo”; solicitando, en definitiva, que se declare la nulidad del juicio y la sentencia respecto del delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de daños y lesiones leves, por el cual fue condenado el acusado, debiendo determinarse por el tribunal ad quem el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenar la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. Con fecha 24 de junio de 2019, se procedió a la vista de la causa, alegando por la parte recurrente, el abogado Defensor Penal Público, don Cristián Cajas Silva y por la parte recurrida el abogado re
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como fundamento de la causal invocada, el recurrente alega que desde el inicio de este juicio, se propuso por la defensa que el presupuesto fáctico de contradicción era si se acreditaba o no que el imputado era quien conducía el vehículo que produjo el accidente esa noche, ante esto, el Tribunal recibió prueba contradictoria que llevó a condenar al encartado, aunque señala por qué le da más valor a unas que otras, esto lo hace en base a su conocimiento privado y en este sentido, no indica cuál fue el razonamiento para depurar la prueba contradictoria presentada, pues al hacerlo, se aparta de los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, la debida imparcialidad del juzgador y el mérito de la misma prueba rendida por el Ministerio Público. Señala que, lo planteado por el tribunal, cae dentro del control de este recurso extraordinario, dado que el juez a quo, en su razonamiento para establecer los hechos, lo ha efectuado con infracción a lo previsto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, límite a la libertad de prueba del artículo 295 del mismo texto legal. Indica que el Tribunal a quo, en el párrafo sexto del motivo Décimo Primero, al descartar la veracidad de la testigo presentada por la defensa, que argumentaba ser la conductora y que dio razón de sus dichos, asentó que quién alegaba ser la conductora del automóvil, al no poseer licencia, no tenía las habilidades mínimas para conducir; que no existía motivo suficiente para que la conductora condujera esa noche el vehículo sin licencia; que conducir de este modo implicaba para ella asumir un riesgo y que no iba a hacerlo sin causa justificada; todos puntos que no fueron materia de probanza alguna. Precisa que, el Tribunal a quo en su análisis confunde las máximas de la experiencia, con los conocimientos personales y privados del Juez. Agrega que, en efecto, el instrumento utilizado por el Juez como argumento, es el llamado conocimiento privado, en lo relativo a éste, existe una prohibición de utilizar tal información como fundamento de las decisiones judiciales, esto toca los principios de necesidad de la prueba, la imparcialidad del juzgador, el derecho de defensa o el principio acusatorio. Esto es evidente desde el momento que, las habilidades que tuviera o no la conductora o el motivo que la justificara para conducir un vehículo sin tener la licencia para ello, no fue un hecho que haya ofrecido probar el Ministerio Público como tal, ni tampoco era parte de la carga de la prueba de la defensa demostrarlo, de haberlo hecho, tendría que haberse relacionado la prueba de la Fiscalía con algún elemento objetivo que permitiera esclarecer este punto, más allá de las apreciaciones arbitrarias del Tribunal a quo. Señala que, toda vez que la materia de prueba no se refería a las capacidades de conducción de quien alegaba ser la verdadera conductora del vehículo, sino que simplemente introducir la duda razonable respecto de que la persona que conducía el
Fallo
fallo recurrido, donde explicitó que los testigos presentados por la defensa, a saber, la conviviente del imputado y dos taxistas que supuestamente pasaron por el lugar, dieron información errada, así la conviviente dice que iba manejando pero que no sabía conducir, que no sabía el tipo de transmisión del vehículo y respecto de los demás testigos de la defensa, éstos impresionaron al Tribunal como no creíbles. Señala que, en cuanto a lo afirmado por la defensa, de que nadie había visto conducir el vehículo al acusado, lo cierto es que el testigo Camilo Vera, declaró que vio al acusado salir del automóvil y era quien lo conducía. Expuso que en la sentencia recurrida se analizó y ponderó prueba documental, prueba pericial, refrendada por la declaración de los testigos, quienes estuvieron contestes en sus declaraciones respecto de la dinámica de los hechos que permitieron al sentenciador condenar más allá de toda duda razonable. Finalmente expuso que no ha habido falta de fundamentación ni error en la valoración de la prueba, ya que el estándar que se alcanza para condenar descansa en el cúmulo de pruebas rendidas y no solo en la desestimación de la tesis de la defensa, en consecuencia, analizadas y debidamente ponderadas, todas las pruebas que individualiza en su alegato, llevan a la conclusión que el acusado, Rodrigo Navarro, condujo el vehículo motorizado en estado de ebriedad, causando lesiones y daños, por tanto, estando en presencia de una sentencia clara, lógica y univ
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En Coyhaique, a cinco de Julio de dos mil diecinueve. VISTO Y OÍDO: En lo principal de la presentación de fecha 04 de Junio de 2019, el Defensor Penal Público, don Mauricio Martínez Peralta, recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 25 Mayo de 2019, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, dictada por los Jueces Mónica Gisela Coloma Pulgar, quien la presidió, Luis Ro
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