JUZGADO DE LETRAS DE SAN VICENTE

CABRERA/PINO

Rol

Fecha

4 de julio de 2019

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos décimo y undécimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, y además presente: 1.- Que el recurso de apelación se funda en que la demandada cuenta a su respecto con un vínculo jurídico con el bien litigioso, que justifica su actual tenencia, por lo que su ocupación no se asila en la ignorancia ni en la mera tolerancia del actual dueño. Dicho título, se vincula con el hecho que la demandada habita el inmueble de la especie, producto de la unión matrimonial que la liga con el anterior dueño de la propiedad y asimismo, en que el actor es hermano de su cónyuge, por lo que no puede sostener que la ocupación de la demandada le sea ajena. 2.- Que la acción de precario interpuesta, supone, para su éxito, la concurrencia de los siguientes presupuestos, a saber, que el demandante acredite su dominio respecto de la cosa objeto del juicio, que la demandada ejerza la tenencia de aquélla, y que esa situación no se encuentre respaldada por un contrato previo. Que en relación a los dos primeros requisitos, éstos se encuentran plenamente acreditados con los antecedentes y la prueba rendida en primera instancia. 3.- Que, en consecuencia, lo que debe revisarse es, sí la alegación de la demandada constituye suficiente justificación para enervar la presente acción. 4.- Que al efecto, los dichos de la demandada han sido verificados a través de los respectivos certificados de matrimonio y nacimiento acompañados en el folio 20 de la carpeta digital de primera instancia, de los cuales se desprende que la demandada contrajo matrimonio con Juan Carlos Cabrera Ravelo, el día 11 de abril de 2012, quien resulta ser hermano del actor de autos. Asimismo, se desprende que el inmueble en cuestión fue transferido por don Juan Cabrera Ravelo a su hermano, durante la vigencia del vínculo matrimonial que lo une con la Sra. Pino Morales. 5.- Que la mera tolerancia se ha entendido por la jurisprudencia como “una ocupación condescendida, en la cual el dueño asume una actitud permisiva consistente en su beneplácito o anuencia con la tenencia ajena de la cosa que luego trata recuperar”, en razón de ello, “la figura jurídica del precario obedece estrictamente a una cuestión de hecho, y que la consecuencia jurídica que la ley prevé para ello, se enerva en caso que el tenedor acredite que milita a su favor alguna justificación para ocupar la cosa objeto del litigio, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. En virtud de aquello es posible sostener que el título al que se refiere el inciso 2° del artículo 2195 del código ya mencionado, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa es simplemente sufrida o soportada por su actual dueño, y no a que emane de aquél ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen

Fallo

en mérito de lo expuesto, no se cumple con todos los presupuestos de la acción de precario, pues el demandado logró demostrar que le asiste una justificación para utilizar el inmueble litigioso, razón por la cual dicho uso no podrá ser terminado a través de la presente acción, sin perjuicio de las demás vías dispuestas para que la parte demandante inste por la restitución del inmueble en cuestión, lo que lleva a revertir la decisión de la Jueza a quo, rechazando la demanda, como se dirá a continuación. Y considerando lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha treinta de julio de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua Tagua, recaída en los autos Rol N° C-168-2018, y en su lugar se decide que se rechaza la demanda interpuesta por Jorge Cabrera Ravelo, sin costas, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Regístrese y comuníquese. Rol I. Corte N° 1334-2018-Civil.-

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Rancagua, cuatro de julio de dos mil diecinueve. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos décimo y undécimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, y además presente: 1.- Que el recurso de apelación se funda en que la demandada cuenta a su respecto con un vínculo jurídico con el bien litigioso, que justifica su actual tenencia, por lo que su ocupación no se as

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