SERVICIOS E INVERSIONES LOS ANDES S.A. / ARCOS DORADOS RESTAURANTES DECHILE LIMITADA
Rol
Fecha
4 de julio de 2019
Materia
CONTRATO, RESOLUCIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos Séptimo al Vigésimo Noveno, que se eliminan. Y, en su lugar, se tiene además presente. Primero: Que en contra de la sentencia definitiva que rechazó la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, se alza la demandante solicitando su revocación y, que, en su lugar, se acoja su pretensión fundado en que las probanzas acreditan el incumplimiento contractual de la demandada lo que hace procedente las compensaciones que ha solicitado. Adhiriendo a la apelación, la demandada solicita se haga lugar a la excepción de prescripción que fuera rechazada o en subsidio rectifique las apreciaciones y conclusiones que da por acreditadas, aun cuando haya desestimado la acción. Segundo: Que el adherente de apelación sostiene la prescripción alegada a partir de la naturaleza jurídica de la obligación, que califica de mercantil y, por ello regida por la norma del artículo 822 del Código de Comercio. Si bien dicha invocación normativa no fue la empleada como sustento jurídico de la excepción esgrimida en primera instancia, necesario resulta al sentenciador dar la correcta aplicación normativa a las situaciones jurídicas que les plantean, desde que no es posible alternar la naturaleza jurídica de una obligación mercantil a una civil, ni viceversa. Tercero: Que, la sociedad demandante y la sociedad demandada, ambas son sociedades anónimas y el inciso final del artículo 1° de la ley del ramo, dispone que éstas son siempre de naturaleza mercantil, aun cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil. Asimismo, el contrato que vinculaba a las partes fue denominado contrato de prestación de servicios de entrega y por el cual se estableció que la prestadora del servicio, demandante de autos “es una empresa que gira en la logística, despacho y distribución de mercaderías a domicilio”, esto es, centra su actividad contractual, en el servicio de transporte de mercaderías y al respecto el artículo 3° del Código de Comercio, consigna como acto de comercio al transporte terrestre. Cuarto: Que, así las cosas, tanto por la naturaleza jurídica de las sociedades contratantes, como por el objeto de contrato que las vinculó, estas se regían por el Código de Comercio, en todo aquello que les fuera aplicable y no estuviera especialmente previsto en el contrato de 15 de octubre de 2007. Entre ellos, la norma del artículo 822 del referido código, que establece como plazo de prescripción especial de las acciones comerciales, cuatro años. Quinto: Que, por lo anterior, al oponerse la excepción de prescripción por la demandada, atendido lo razonado precedentemente y lo fundado en la adhesión a la apelación, se ha debido considerar la norma del artículo 822 del Código de Comercio y no la prescripción civil general empleada por el a quo como fundamento para desestimar la excepción opuesta. Sexto: Que, no resulta controvertido que el contrato que vinculó a las partes terminó el día 16 de agosto de 2010, tal como expone el actor en su
Fallo
se decide: (i) Que, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, en cuanto por ella desestimó la excepción de prescripción opuesta por el demandado y, en su lugar, se decide que se acoge la excepción de prescripción opuesta por el demandado y, con ello, se pone término al procedimiento, con costas. (ii) Que, no se emitirá pronunciamiento respecto de las demás excepciones opuestas por el demandado en su escrito de adhesión a la apelación. (iii) Que, por ser incompatible con lo resuelto, se omite pronunciamiento respecto de la apelación del demandante. Regístrese, comuníquese y oportunamente devuélvase. N° Civil 9102-2018 Redacción señor López Reitze No firma el Ministro señor Madrid, por ausencia, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa. Pronunciada por la Tercera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Carlos Gajardo Galdames, e integrada por el ministro señor Alejandro Madrid Crohare y por el abogado integrante señor José Luis López Reitze.
Texto Completo (Preview)
Santiago, cuatro de julio de so mil diecinueve. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos Séptimo al Vigésimo Noveno, que se eliminan. Y, en su lugar, se tiene además presente. Primero: Que en contra de la sentencia definitiva que rechazó la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, se alza la demandante solicitando su revocación y,
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