3º JUZGADO DE LETRAS DE COQUIMBO

ERLER BALDESSARI, MARIO Y OTROS CON CAMPOS DEL NORTE S.A.

Rol

Fecha

4 de julio de 2019

Materia

INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS ART.9 LEY 18.287

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: A.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada: Primero: Que la parte demandada, esto es, Campos del Norte S.A., interpone dicho recurso de casación en la forma invocando la causal contemplada en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, específicamente el contemplado en el N° 4 de dicha disposición legal, esto es, agrega, por carecer del análisis razonado de toda la prueba rendida y de las condiciones fácticas y jurídicas que sirvieron de fundamento al fallo. Segundo: Que de acuerdo al N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente, la sentencia definitiva de primera instancia, debe contener: ”Las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. Tercero: Que la parte demandada fundó dicho recurso de casación, en que el sentenciador, a pesar de constituir un imperativo legal, acorde con lo dispuesto en el artículo 170 nº 4 del Código de Procedimiento Civil, omitió las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, es decir, el sentenciador obvió los razonamientos y consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los demandados, o los que éstos alegaron en su descargo, lo que resulta inadmisible e incomprensible. Hace presente que la mera repetición del contenido de la demanda y de la contestación o la simple enumeración de medios de prueba, como en el caso sublite, no constituye fundamentación legal. Enfatiza que la mera enumeración de las partes de un expediente, sin que se especifique de qué modo tal medio de prueba configura y/o incide en la acreditación o la falta de esta en los hechos atribuidos a la demandada vulnerando de modo irrefragable el deber legal de fundamentación del acto jurisdiccional definitivo, más aún cuando los antecedentes probatorios en autos

Fundamentos

considerando primero es erróneo e infundado, y debe ser enmendado conforme a derecho, declarando que los testigos son hábiles y sus declaraciones deben ser ponderadas para el esclarecimiento de los hechos, para una decisión jurisdiccional conforme el mérito de aquellas probanzas. 2.- Respecto de los efectos de las sentencia indica: Indica que la sentenciadora en el considerando octavo refiere que conforme artículo 180 del Código de Procedimiento Civil se tendrá por acreditado y no se discutirá: a) la existencia del hecho y los autores, así como las lesiones sufridas por Erler Baldessari en razón de una riña generada al interior de las dependencias de Casino Enjoy Coquimbo, y b) La falta de actuar del casino frente a la agresión sufrida por Erler Baldessari, al no contar con las medidas de seguridad y vigilancia suficientes para precaver los hechos. Añade que lo resuelto por la sentenciadora es de suyo grave e inexplicable y existe una evidente infracción de derecho en perjuicio de su patrocinada, esto es la falta de fundamentación. Refiere que el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil sólo permite tener por establecidos aquellos hechos y personas descritas en la sentencia definitiva dictada en la causa seguida ante el Juzgado de garantía de Coquimbo, en la medida que ello no afecte la reconstrucción fidedigna de los hechos y el

Fallo

fallo impugnado no existe ni se constata el debido análisis y ponderación de la totalidad de las pruebas producidas durante la prosecución del Juicio, incluso pareciera que, la sentenciadora evitó entrar al fondo del asunto controvertido. 1.-Acerca de las tachas de testigos de la demandada: Expresa que las tachas deducidas por la parte demandante respecto de los testigos don Ronny Cortés Pinto y don Rodrigo Araya Torres, fueron acogidas sin la debida fundamentación y que la inhabilidad esgrimida del artículo 358 nº 4 del Código Procedimiento Civil, no se corresponde con los antecedentes de hecho de la tacha alegada, lo que debió de manera absoluta conducir a su rechazo, pues no existía identidad entre la causal de inhabilidad y los hechos en que se sustentaba. Añade que no se acreditaron los hechos que sirven de base para la alegación de la tacha formulada y en todo caso, las respuestas de los testigos son insuficientes para configurar la causal de inhabilidad del artículo 358 nº 4 del Código de Procedimiento Civil, pues de ellos no aparece que exista la habitualidad, ni la naturaleza de los servicios ni la identidad del supuesto empleador con la demandada, como exige la ley, nada de ello se evidencia en la decisión del tribunal, de manera tal que, lo decidido en el considerando primero es erróneo e infundado, y debe ser enmendado conforme a derecho, declarando que los testigos son hábiles y sus declaraciones deben ser ponderadas para el esclarecimiento de los hechos, para un

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Erler Baldessari, Mario y otros Campos del Norte S.A. Indemnización de perjuicios Rol N° 1017-2018 (C-1711-2017 del Tercer Juzgado de Letras de Coquimbo). La Serena, cuatro de julio de dos mil diecinueve.- Vistos: A.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada: Primero: Que la parte demandada, esto es, Campos del Norte S.A., interpone dicho recurso de casación en l

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