TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LINARES

JUAN PEDRO MONTECINO BRAVO C/ GABRIEL ALONSO ARAVENA SEPULVEDA

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5 de julio de 2019

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la abogado Defensora Penal Pública Claudia Landeros Garrido, en representación del sentenciado Gabriel Alonso Aravena Sepúlveda, en causa, RIT 3-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada el 22 de febrero de 2017, mediante la cual se condenó a su representado, como autor del delito consumado de porte ilegal de arma prohibida, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y la accesoria de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, cometido en la comuna de San Javier, con fecha 14 de abril de 2019, invocando para ello el motivo absoluto de nulidad establecido en el artículo 374 letra e), del Código Procesal Penal, esto es “Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e);” en relación al artículo 342 del mismo cuerpo legal, que señala expresamente: “Artículo 342.- Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo;” Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que el Ministerio Público acusó, en su oportunidad, a su representado por los siguientes hechos: .- Que, el día 14 de abril del año 2017, alrededor de las 10:15 horas de la mañana, Gabriel Alonso Aravena Sepúlveda, se encontraba en la Ruta L- 310, km 1 que corresponde a la Ribera sur del Rio Loncomilla, sector Melicura de la comuna de San Javier, en un vehículo tipo furgón, de color blanco, manteniendo al interior del vehículo un arma de fuego, de tipo rifle, correspondiente a un rifle calibre 22 L/R, con un cargador de rifle del mismo calibre, el cual correspondía a un arma que mantenía su número de serie eliminado con alguna herramienta abrasiva con el objeto de desconocer su real procedencia, rifle que se encontraba en regular estado de conservación y funcionamiento mecánico, siendo apta para el disparo como arma de fuego y respecto de la cual, Gabriel Alonso Aravena Sepúlveda, no tenía permiso de la autoridad fiscalizadora, ni tampoco mantenía algún arma inscrita a su nombre. A su vez el Tribunal a quo adquirió la convicción más allá de toda duda razonable de que se cometió el hecho punible calificado en la acusación, dando por acreditados los siguientes hechos: “1°.- Que, el día 14 de abril del año 2017, en horas de la mañana, en la Ruta L-310, Km 1 que corresponde a la ribera sur del rio Loncomilla, de la comuna de San Javier, Carabineros encontró al interior del furgón Kia, modelo Besta, un rifle, calibre 22 L/R con su cargador y con su número de serie borrado. 2°.- Que el arma descrita, Gabriel Alonso Aravena Sepúlveda la mantenía en el interior del furgón indicado, sin contar con el permiso de la autoridad fiscalizadora.” Señala que la sentencia no cumple con los requisitos establecidos por el legi

Fallo

fallo en el considerando 14 de la sentencia, párrafo segundo señala “En síntesis de los testimonios antes descritos se puede concluir que el acusado Gabriel Aravena Sepúlveda, tenía la calidad de tenedor del rifle desde antes del año 2004.” Añade que aun cuando el Tribunal señala que se acreditó que la tenencia del arma es anterior al año 2015, sostiene que se aplica la legislación posterior, según lo expuesto en el considerando 12: “Relacionándola con los hechos ahora revisados, queda en evidencia que el comportamiento prohibido por esta norma consiste simplemente en “poseer” un arma prohibida”, de esta forma sin descartar los hechos acreditados por la actividad probatoria de la defensa, considera el Tribunal que resultan irrelevantes a la luz del texto de la norma establecida en el artículo 14 de la ley de control de armas.” Dice que más relevante es que el Tribunal no se detiene a desarrollar una fundamentación en torno a esta interpretación, ya que en ningún momento explica cómo deben considerarse las etapas intermedias de desarrollo del tipo penal, etapas que se consideran punibles a la luz de lo prescrito en el artículo 7 del Código Penal, dado que constituyen principio de ejecución del hecho típico. De igual forma es relevante que el Tribunal a quo no fundamente en torno al principio de ejecución del hecho por el cual condenó, máxime cuando con su conclusión excluyó la posibilidad que su representado pudiera verse beneficiado con una pena sustitutiva. Sostiene que el e

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7 Talca, cinco de julio de dos mil diecinueve.- VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que la abogado Defensora Penal Pública Claudia Landeros Garrido, en representación del sentenciado Gabriel Alonso Aravena Sepúlveda, en causa, RIT 3-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada el 22 de febrero de 2017, mediante la cu

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