JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

RIVERA/CONSTRUCTORA GRUPO NORTE S.A.

Rol

Fecha

4 de julio de 2019

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Doña Sandra Negretti Castro, por la demandante MANUEL ALEJANDRO RIVERA VERGARA, en autos laborales caratulados " RIVERA VERGARA, MANUEL ALEJANDRO con CONSTRUCTORA GRUPO NORTE S.A. Y OTRO" Rit 0-49-2019, interpone recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha treinta y uno de mayo del año en curso, pronunciada por, don Fernando González Morales, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, en virtud de la cual se acogió la demanda de nulidad de despido y demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones, con costas, deducida por su representado, en contra de la empresa CONSTRUCTORA GRUPO NORTE S.A. y del SERVIU, condenando a éste último, sólo como responsable subsidiario y no solidario. Solicita en consecuencia, al Tribunal ad quem, que invalide la sentencia y dicte sentencia de reemplazo conforme a derecho, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 478 letra e) y 477 del Código del ramo, fundado en la causal del artículo 478 letra e), esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459 y, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, la sentencia dictada con infracción de ley, que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por resolución de fecha diecinueve de junio del año en curso, se declaró admisible el mentado recurso, efectuándose la respectiva vista, en la audiencia de fecha veintiocho de junio del año en curso. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, quien impugna el fallo, vía recurso de nulidad, refiere que en la especie, se incurrió en la causal de nulidad, que consigna el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459, en específico el numeral sexto del referido precepto. Lo anterior, por cuanto la demandada solidaria, SERVIU al contestar la demanda dedujo la excepción de caduci

Fundamentos

considerandos 23º, 24º y 25º de la sentencia, el Juez concluyó que la responsabilidad del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Arica y Parinacota, es de carácter subsidiaria, haciéndolo responsable solamente del pago de: 1.- La indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $ 522.889; 2.- La indemnización por 4 años de servicio, por la suma de $ 2.091.556; 3.- El recargo legal del 50% de la indemnización anterior, por $ 1.045.778; 4.- La compensación del feriado legal por $ 331.163; 5.- Las remuneraciones impagas, por la suma de $ 3.462.341; y, sólo en el evento que la demandada principal no responda por tales prestaciones. Afirma la impugnante, que lo resuelto constituye una flagrante infracción de ley, en especial, del artículo 183-B del Código del Trabajo, y por consiguiente, del artículo 162 del mismo cuerpo legal. Refiere la recurrente, que la jurisprudencia judicial y administrativa se encuentra conteste en considerar que, para estar en presencia de la figura de “una empresa principal”, se requiere, copulativamente, que exista una obra o servicio cuyo dueño entregue a un tercero, el contratista, quien la realiza por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su subordinación y dependencia. De tal suerte, indica que existen dos contratos presentes en esta relación jurídica: Uno de prestación de servicios que puede ser civil o comercial, entre el contratista y el dueño de la obra, empresa, faena o empresa principal, y el contrato de trabajo entre el contratista y sus trabajadores. Indica que lo anterior es sin perjuicio de considerar que la referida norma, esto es, el artículo 183 A, al referirse a una tercera persona natural o jurídica, no distingue si éstas deben ser de derecho público o de derecho privado, por lo que es dable concluir que procede su aplicación -también- respecto de organismos públicos. Asimismo, conforme la norma precitada, indica que se debe considerar que el régimen de subcontratación sólo opera en caso de prestaciones que impliquen habitualidad o permanencia respecto de la empresa principal. Ahora bien, el derrotero que determina, en definitiva, la existencia del trabajo en régimen de subcontratación, consiste en determinar si la empresa principal es dueña de la respectiva obra, empresa o faena, resultando irrelevante -a este respecto- el lugar o recinto en donde se presten los servicios. En este sentido, la exigencia de que la empresa principal deba ser dueña de la obra o faena que debe realizar el personal subcontratado, significa que éstas deben corresponder a actividades que pertenezcan a la organización de la empresa principal y que estén sometidas a su dirección. Indica que con la prueba incorporada en el considerando anterior, se ha acreditado en el juicio la participación en calidad de mandante de SERVIU, ya que no sólo pagaba el precio del contrato por el cual se ejecutaban las obras, sino que, además, tenía la capacidad de resolver el contrato, manteniendo en todo momento la i

Fallo

SE DECLARA: Que se rechaza el recurso de nulidad deducido por doña Sandra Negretti Castro, por la parte demandante de don MANUEL ALEJANDRO RIVERA VERGARA, en autos laborales caratulados "RIVERA VERGARA, MANUEL ALEJANDRO con CONSTRUCTORA GRUPO NORTE S.A. Y OTRO", en contra de la sentencia dictada con fecha treinta y uno de mayo del año en curso, pronunciada por el Juez, don Fernando González Morales, en los autos R.U.C. N° 1940167398-1 y R.I.T. O-49-2019, sobre “Remuneraciones” y, en consecuencia, se declara que la misma no es nula. Regístrese, notifíquese y comuníquese vía correo electrónico. Redacción del Ministro, señor Pablo Zavala Fernández. No firman el Ministro, señor Marcelo Urzúa Pacheco y el Abogado Integrante, señor Mario Palma Sotomayor, quienes no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, el primero se encuentra haciendo uso de permiso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales y el segundo no fue llamado a integrar esta Corte de Apelaciones en el día de hoy. Rol N° 91-2019 Laboral-Cobranza.

Texto Completo (Preview)

Arica, cuatro de julio de dos mil diecinueve. VISTO: Doña Sandra Negretti Castro, por la demandante MANUEL ALEJANDRO RIVERA VERGARA, en autos laborales caratulados " RIVERA VERGARA, MANUEL ALEJANDRO con CONSTRUCTORA GRUPO NORTE S.A. Y OTRO" Rit 0-49-2019, interpone recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha treinta y uno de mayo del año en curso, pronunciada por, do

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