1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

OLGUÍN/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE RECOLETA

Rol

Fecha

4 de julio de 2019

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-3311-2018, caratulado “Olguín con Corporación Municipal de Deportes y Recreación de Recoleta”, provenientes del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda por reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, término injustificado del contrato y cobro de prestaciones. Contra dicho fallo, el abogado Pedro Ignacio Peña Sánchez, por la parte demandante deduce recurso de nulidad, en conformidad a lo establecido en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo; y en subsidio por la causal del artículo 477 en relación con los artículos 7, 8, 58, 63, 162, 163, 168 y 173, todos del mismo código; solicitando se lo anule y se dicte una sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas.

Fundamentos

Considerando: I.- Causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo: Primero: Que la parte recurrente fundamenta su recurso en que se ha omitido el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 459 del código del ramo, ya que la sentencia “no realiza un cabal análisis de toda la prueba rendida en juicio”, pues “si bien algunas pruebas rendidas y hechos acreditados son consignados de forma mezquina, la resolución del conflicto es producto de un lamentable o nulo análisis de la totalidad de la prueba, en especial de la prueba incorporada en juicio”. Precisa al respecto que “la Magistrado, para arribar a los hechos acreditados, y posteriores conclusiones, solo menciona los contratos suscritos entre las partes, y las boletas de honorarios electrónicas, incorporados por esta parte, sin referirse al resto de los documentos. Ahora en cuanto a la prueba testimonial, solo se sirve de aquella parte de la declaración de los testigos que son beneficiosos para su resolución del caso”. Cita al efecto los considerandos cuarto, quinto, sexto, séptimo y décimo. Sostiene que cada elemento de prueba debe ser separadamente examinado, atendiendo a su naturaleza, contenido, pertinencia, credibilidad y calidad de la información que proporciona. El que debe comprender al medio de prueba en toda su extensión, a plenitud y no solo aquellos aspectos que puedan ser funcionales a la hipótesis que ha convencido al sentenciador. Segundo: Que específicamente el recurrente dice que se omitió valorar los correos electrónicos 17 a 20 del acta de audiencia de juicio o los certificados de los números 22 y 23 de esa acta. Tampoco se analizó la solicitud de exhibición de documentos pedidos por su parte lo que no se exhibieron sin justificación, habiéndose solicitado que el tribunal hiciera efectivo el apercibimiento solicitado en la audiencia preparatoria. Y sólo existe un tibio y escueto análisis de contratos, boletas y declaración de testigos. Así, en la Audiencia Preparatoria se pidió que la contraparte exhibiera los contratos a honorarios por el periodo 1 de marzo de 2010 a 31 de enero de 2018 e informes de gestión de funcionarios a honorarios de doña Patricia Olguín Contreras por el mismo periodo; los cuales no fueron exhibidos sin explicación, por lo que solicitó apercibimiento. Sin embargo, la sentencia señaló como una de las bases probatorias los convenios incorporados por su parte, correspondiente a los contratos de 2 de enero de 2013 y de 2 de enero de 2018, sin pronunciamiento sobre la solicitud pendiente. Ello haría que no exista “un análisis propio de un recto arbitrio, ya que por un lado el sentenciador se sirve de los contratos incorporados por esta parte, pero por otro no analiza la ausencia sin justificación de la exhibición de los documentos respectivos”. Ya que en la prueba documental -correos electrónicos-, los cuales reproduce, sería posible observar jefatura, instrucciones, supervigilancia, obligación de asistencia a actividades, obligación de ren

Fallo

fallo “porque si el tribunal hubiese cumplido con cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 459 del Código del Trabajo, en específico, el N°4 de esta norma, habría tenido necesariamente que dar lugar a lo solicitado (...) habría llegado a la convicción que la relación laboral habida entre las partes fue de carácter laboral, por tanto, habría acogido la demanda en todas sus partes”. Cuarto: Que el artículo 478 del Código del Trabajo, establece: “El recurso de nulidad procederá, además: e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículo 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades parea fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”. Y el artículo 459 del mismo cuerpo legal dispone: “La sentencia definitiva deberá contener: 4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. Quinto: Que esta causal tiene por objeto amparar a los/as ciudadanos/as frente a decisiones de la judicatura que no estén motivadas, porque la garantía constitucional del debido proceso implica el derecho a un juicio justo y racional. De este modo uno de los requisitos más importantes de la sentencia es que se explique el razonamiento y los pasos que han

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Santiago, cuatro de julio de dos mil diecinueve. Vistos: En estos autos RIT O-3311-2018, caratulado “Olguín con Corporación Municipal de Deportes y Recreación de Recoleta”, provenientes del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda por reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, término injust

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