ALFARO/INGENIERIA Y CONSTRUCCION CANALES Y ME INGENIEROS SPA
Rol
Fecha
4 de julio de 2019
Materia
SUBTERFUGIO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-6130-2017, provenientes del Segundo Juzgado de Letras de Santiago, caratulados “Alfaro con Ingeniería y Construcción Canales y ME Ingenieros SpA y otra”, por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, se acogió la demanda, declarando injustificado el despido y ordenando el pago de remuneraciones hasta el término de la obra por $3.972.360.-, feriados legal por $331.030.- y proporcional por $105.201.- más reajustes e intereses, sin costas; pero rechazando la demanda contra Inmobiliaria G&A como solidariamente responsable. Contra dicho fallo, el abogado Juan Luis Collao Carvajal, en representación de la parte demandante, recurre de nulidad en conformidad a lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 183 B del mismo cuerpo legal. Pide invalidar el fallo recurrido solo en la parte en que no acoge la demanda contra la Inmobiliaria G&A y se dicte sentencia de reemplazo, que acoja la demanda y declare a dicha parte como responsable solidario siendo condenado a todas las indemnizaciones y prestaciones establecidas en la sentencia de autos.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que por el recurso de nulidad se denuncia la infracción al artículo 183-B del Código del Trabajo, con influencia en lo dispositivo del fallo. El recurso sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en dicha infracción al no establecer que G&A Inmobiliaria SpA, es solidariamente responsable de las prestaciones adeudadas al trabajador con ocasión de su despido y que sí fueron declaradas respecto del contratista Ingeniería y Construcción Canales y ME Ingenieros SpA. Segundo: Que el recurrente sostiene que lo dispuesto en el artículo 183-B “se trata de una responsabilidad creada por ley, la que acarrea a una relación bipartita a un tercero, que ninguna vinculación guarda con el trabajador, pero cuya fuerza laboral es la que se pone a disposición de la empresa principal; y que este ha sido el objetivo del legislador de la ley Nº20.123.-, es decir, hacer responsable al dueño de la obra del cumplimiento de la protección brindada por la ley al dependiente, resguardo que se traduce en el respeto a los mínimos legales, entre ellos, que las indemnizaciones se devengaron dentro del régimen de subcontratación, y que el único proyecto exclusivo y objeto del contrato, era con la empresa dueña de la obra y el motivo del término del contrato fue el término del contrato con la empresa dueña de la obra, no siendo correcta la interpretación de la ley por parte del sentenciador”. En el sentido anterior, expresa que “para hacer partícipe activo a la empresa principal de esa protección le entrega las herramientas pertinentes -derecho de información, de retención y pago- las que utilizadas, reducen su grado de responsabilidad -de solidaria a subsidiaria-. En dicho escenario resulta que la causa que origina las indemnizaciones condenadas ha podido ser evitada por el mandante a través del empleo de las herramientas legales correspondientes, lo que, en la especie, debió hacer, ya que no solo debió informarse, sino que pudo retener los dineros respectivos (anticipos) ante el hecho que la obra se encontraba paralizada, y que existió un cambio de empresa contratista.” Por lo tanto entiende que como las indemnizaciones que se discuten se originan en la falta de control por parte del dueño de la obra, durante la vigencia de la relación laboral y del régimen de subcontratación, era procedente condenar a la empresa dueña de obra al pago solidario de los conceptos demandados a la empresa principal. Y que tal como expresa “la carta de término de obra de 9 de junio de 2017 y carta de despido, este último es consecuencia directa del término de la obra, no siendo procedente el límite temporal aplicado por la sentencia, ya que las indemnizaciones fueron generadas como consecuencia de la relación entre la empresa principal y la empresa contratista, siendo ésta el único cliente de la contratista.” Tercero: Que el artículo 477 del Código del Trabajo señala que “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en
Fallo
fallo recurrido solo en la parte en que no acoge la demanda contra la Inmobiliaria G&A y se dicte sentencia de reemplazo, que acoja la demanda y declare a dicha parte como responsable solidario siendo condenado a todas las indemnizaciones y prestaciones establecidas en la sentencia de autos. Considerando: Primero: Que por el recurso de nulidad se denuncia la infracción al artículo 183-B del Código del Trabajo, con influencia en lo dispositivo del fallo. El recurso sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en dicha infracción al no establecer que G&A Inmobiliaria SpA, es solidariamente responsable de las prestaciones adeudadas al trabajador con ocasión de su despido y que sí fueron declaradas respecto del contratista Ingeniería y Construcción Canales y ME Ingenieros SpA. Segundo: Que el recurrente sostiene que lo dispuesto en el artículo 183-B “se trata de una responsabilidad creada por ley, la que acarrea a una relación bipartita a un tercero, que ninguna vinculación guarda con el trabajador, pero cuya fuerza laboral es la que se pone a disposición de la empresa principal; y que este ha sido el objetivo del legislador de la ley Nº20.123.-, es decir, hacer responsable al dueño de la obra del cumplimiento de la protección brindada por la ley al dependiente, resguardo que se traduce en el respeto a los mínimos legales, entre ellos, que las indemnizaciones se devengaron dentro del régimen de subcontratación, y que el único proyecto exclusivo y objeto del contrato, er
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Santiago, cuatro de julio de dos mil diecinueve. Vistos: En estos autos RIT O-6130-2017, provenientes del Segundo Juzgado de Letras de Santiago, caratulados “Alfaro con Ingeniería y Construcción Canales y ME Ingenieros SpA y otra”, por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, se acogió la demanda, declarando injustificado el despido y ordenando el pago de remuneraciones hasta el té
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