JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

CORONEL/CODELCO CHILE

Rol

Fecha

4 de julio de 2019

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA, CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa Rol Único 18401127811-3, rol interno Nº O-264-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama y rol Corte 39-2019, por sentencia definitiva de diez de enero de dos mil diecinueve, se acogió parcialmente la demanda, particularmente en cuanto accedió al pago de ciertas prestaciones pero se la rechazó en cuanto pretendía se condenara a la demandada a pagar el aumento del 80% de las indemnizaciones por años de servicio por ser el despido injustificado, indebido o improcedente. En contra del referido fallo, el demandante dedujo recurso de nulidad, invocando subsidiariamente las causales de los artículos 478 letra e), y b), 477 y 478 b) del Código del Trabajo. El día 26 de junio de 2019, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandante dedujo recurso de nulidad invocando, en primer término, la causal establecida en el artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, sosteniendo que el tribunal no analizó toda la prueba. Indicó que el sentenciador omitió el análisis de diversos medios probatorios, a saber: El contrato de trabajo del actor y sus anexos, donde consta que el trabajador prestó servicio para Codelco desde el año 1.976, desempeñándose en la misma función, conociendo así los pormenores de su labor, los protocolos de turno y las posibles contingencias. Añade que tampoco se analizó el documento denominado Programa de Turno de la División Chuquicamata para los días 1° al 4 de junio y 25 al 28 de mayo, todas del año 2.018, donde consta que esos días el actor aparece de turno, pero según la prueba que indica se acreditó que en esas fechas estaba con licencia médica y el turno fue cumplido por otro trabajador, lo que acreditaría su teoría del caso que los trabajadores acordaban con su jefatura directa acomodos de sus turnos. Dice que esta prueba se relaciona con los pantallazos del chat sostenido entre don Enrique Giadach con Héctor Vives que manifiestan que son un equipo y que de ahí se compensaban la alteración de los turnos, que el tribunal valoró parcialmente pero no toda la conversación que acreditaría su teoría del caso. Añade que tampoco se valoró el registro de ingreso y salida de los recintos industriales que demostraría que el trabajador desde el 2 de enero del año 2017 mantenía un cumplimiento más laxo de la jornada de trabajo los días sábado y domingo, lo que unido a testimonios que dan cuenta que los trabajadores tenían a su cargo una camioneta con GPS y teléfono celular por lo que desde siempre la administración conocía la forma de cumplimiento de la jornada. Agrega que la sentenciadora no consideró que, si bien la jefatura cumplía un turno de lunes a jueves, los días viernes no existió incumplimiento lo que debió ponderarse. Expresa también que la sentenciadora no valoró el Protocolo N° 7 que da cuenta que durante la semana en la bodega trabajaban más de 900 trabajadores y los fines de semana solo tres, lo que reafirma que la bodega debía estar cerrada y que solo se realizaban las tareas programadas. Por otro lado, aduce que en el Contrato Colectivo del Sindicato de Supervisores no tan solo se establece el pago del 8% del sueldo base por la jornada excepcional de siete por siete, sino también una forma de pago y compensación por los excesos de jornada. Su parte indicó que los excesos de jornada no se le pagaron de lo que deriva que le fueron compensados. En subsidio, invocó la misma causal sosteniendo que la sentencia contiene decisiones contradictorias pues, por una parte, se indica que el sentenciador no acreditó haber cumplido con todas las formalidades del despido pero seguidamente lo declara ajustado a derecho. Manifiesta que si bien los errores no invalidan el despido no p

Fallo

fallo pues, debiendo esta Corte por la causal alegada, en caso de estimarla concurrente, dictar una sentencia de remplazo, lo cierto es que de todas formas el resultado del juicio debió ser el mismo. No puede tener aceptación el argumento que sostiene que la sentenciadora no valoró el registro de ingreso y salida, demostrativo de un cumplimiento más laxo de parte de su representado de su jornada durante los días sábado y domingo ya desde el 2 de marzo del año 2017 pues, si bien ese documento sí fue analizado, en el evento que sea cierto que el actor antes de las fechas determinadas ya incumplió su jornada de trabajo los fines de semana, ello no hace sino profundizar la reiteración y con ello la gravedad del incumplimiento por lo cual, de igual forma de lo ya dicho, no influiría en lo dispositivo del fallo. En este punto, lo demás del recurso no hace otra cosa que insistir en lo que, a juicio de la recurrente, debió ser la valoración de la prueba, pero desentendiéndose de la que efectuó el tribunal y refiriéndose a medios, particularmente, prueba testimonial, latamente analizados por la sentencia, lo que demuestra que el supuesto vicio es inexistente. Ello es evidente en lo que se refiere a la declaración de la testigo Florencia Orellana. Si se lee el motivo decimotercero puede claramente apreciarse que el tribunal se hace cargo de sus dichos para concluir en que coadyuvan a la determinación que, en esta sede, ha resultado indiscutida: que los días sábado y domingo el actor

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Antofagasta, cuatro de julio de dos mil diecinueve. VISTOS: Que en esta causa Rol Único 18401127811-3, rol interno Nº O-264-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama y rol Corte 39-2019, por sentencia definitiva de diez de enero de dos mil diecinueve, se acogió parcialmente la demanda, particularmente en cuanto accedió al pago de ciertas prestaciones pero se la rechazó en cuanto pretendía

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