2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

EMPRESA DE TRANSPORTES RURALES TUR BUS SPA./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE

Rol

Fecha

4 de julio de 2019

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Empresa de Transportes Rurales Tur Bus SPA con Inspección Comunal del Trabajo”, RIT N° I-514-2018, RUC N° 1840140925-0, por reclamo de multa administrativa. Por sentencia de trece de noviembre del año dos mil dieciocho, la jueza titular de dicho tribunal, doña Carolina Luengo Portilla, acogió el reclamo, dejó sin efecto la resolución reclamada y ordenó a cada parte, hacerse cargo de sus costas. Contra esta sentencia, la parte reclamada recurrió de nulidad invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 33 del mismo cuerpo de leyes. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, escuchando los alegatos de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte reclamada alega que la sentencia, al acoger la reclamación ha quebrantado el artículo 33 inciso segundo del Código, así como la Resolución N° 1081, de 2 de septiembre de 2018, específicamente, sus artículos 4 y 5, todo los cuales transcribe. Señala que según las normas antes particularizadas, el sistema de control de asistencia establecido por la Dirección del Trabajo, requiere que la empresa fiscalizada cumpla con tener habilitados y funcionando de forma adecuada la totalidad de los instrumentos que se indican en la Resolución, dentro de los cuales se encuentra la existencia de un instrumento a bordo de cada bus, que no solo debe llevar el registro digital de los eventos anotados con las tarjetas individuales de cada trabajador, sino también imprimir los reportes. Lo que es de suma importancia pues permite al trabajador conocer, mediante un registro impreso, los eventos anotados como también la adecuada fiscalización. Por otra parte, no solo es necesario que la información esté almacenada, sino que, diariamente todos los instrumentos, sean a bordo o en tierra, estén en buenas condiciones, dentro de aquellas que se puedan imprimir los reportes requeridos. Así entonces el fiscalizador constató que el instrumento a bordo no pudo imprimir el reporte, por lo que tenía el deber de cursar la multa por infringir las normas citadas, lo que no pudo subsanarse por informes posteriores o por una revisión registrada en la Oficina Central, puesto que lo que exige la Resolución N° 1081, es el funcionamiento de un registro de datos y adicionalmente la impresora del instrumento y no uno, en subsidio, del otro. El tribunal, no obstante reconocer este hecho, yerra en la interpretación porque le basta que la empresa haya acreditado el correcto funcionamiento, en cuanto al almacenamiento digital de los datos, lo que no configuraría la infracción porque incluso podría recurrirse a la información de la Oficina Central. La infracción de ley se ha producido porque indica que el informe posterior a la fiscalización era suficiente para cumplir con la norma legal, infringiendo el artículo 5° de la Resolución antes particularizada, porque el reporte debía estar en condiciones de imprimir la información requerida, lo que no se tuvo por acreditado. Indica, por último, la influencia en la parte dispositiva del fallo, ya que la correcta aplicación de las normas legales debió llevar a rechazar el reclamo. SEGUNDO: Que al invocarse la causal de nulidad fundada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, sobre infracción de ley con influencia en su parte dispositiva, tiene como finalidad velar porque el Derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinados en la sentencia. El propósito de quien la invoca como sustento de la impugnación debe ser que el Tribunal ad quem revise que la norma haya sido comprendida, interpretada y aplicada por el a quo de un modo acertado a los hechos que se han tenido por probados,

Fallo

fallo dejó sin efecto la resolución reclamada y la multa impuesta. QUINTO: Que lo primero que cabe señalar es que, la reclamación interpuesta por la empresa Tur Bus se fundó la acción contemplada en el 503 del Código del Trabajo, esta disposición legal, regula en lo que interesa, la facultad, forma y oportunidad para reclamar judicialmente las multas administrativas aplicadas por los fiscalizadores, debiendo interponerse ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Esta acción faculta entonces al sentenciador para analizar la existencia y procedencia de la multa. En la especie, la sentenciadora acogió la reclamación. SEXTO: Que corresponde analizar si el fallo, al dejar sin efecto la multa impuesta, hizo una correcta aplicación e interpretación de las normas denunciadas como infringidas. En primer lugar, el artículo 33 del Código del Trabajo, dispone que: “Para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador llevará un registro que consistirá en un libro de asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de registro. Cuando no fuere posible aplicar las normas previstas en el inciso precedente o cuando su aplicación importare una difícil fiscalización, la Dirección del Trabaja, de oficio o a petición de parte, podrá establecer y regular, mediante resolución fundada un sistema especial de control de las horas de trabajo y de la determinaci

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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de julio de dos mil diecinueve. VISTOS: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Empresa de Transportes Rurales Tur Bus SPA con Inspección Comunal del Trabajo”, RIT N° I-514-2018, RUC N° 1840140925-0, por reclamo de multa administrativa. Por sentencia de trece de noviembre del año dos mil dieciocho, la jueza tit

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