AGUAS DEL VALLE S.A. / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS VUELVE A TABLA.-
Rol
Fecha
4 de julio de 2019
Materia
RECLAMACIÓN DE MULTA ADMINISTRATIVA
Resultado
REVOCADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos y teniendo además presente: Primero: Que tanto la reclamada, Superintendencia de Servicios Sanitarios, como la reclamante, Aguas del Valle S.A., han interpuesto sendos recursos de apelación en contra de la sentencia de 6 de marzo de 2018, pronunciada por el Segundo Juzgado Civil de Santiago, que acogió parcialmente la reclamación deducida por Aguas del Valle S.A. respecto de la Resolución SISS N°4202, de 29 de septiembre de 2015, que había rechazado su recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nº 3060-15. La sentencia impugnada dispuso rebajar el monto total de las dos multas cursada en virtud del artículo 11 inciso 1º de la Ley 18.092, que ascendían en conjunto a 450 UTA, en definitiva, a 50 UTA, y ello en la medida en que rebajó una de las multas, ascendente a 100 UTA, por la que se sancionó conforme al literal c) de la norma, a 50 UTA, en tanto que la segunda multa, equivalente a 350 UTA, aplicada por lo dispuesto en la letra b) del citado precepto, fue dejada sin efecto. Segundo: Que el procedimiento sancionatorio tuvo su origen en la interrupción del suministro de agua potable que provee la referida empresa durante los días 25 y 28 de marzo de 2015, con ocasión de lluvias de alta intensidad que comenzaron a registrarse el día 24 de ese mes en toda la IV Región, produciendo aluviones que desembocaron en altos niveles de turbiedad en la entrada de la Planta de Tratamiento Las Rojas, imposibilitando tratar el agua cruda, lo que motivó que la compuerta de la bocatoma debiera cerrarse, dejando de producir agua a las 20.00 hrs. Dado que la turbiedad no disminuyó lo suficiente como para poder tratar el agua y que se aumentó el día 27 con la llegada de un segundo evento, Aguas del Valle implementó medidas operacionales consistentes en: a) limpieza del canal alimentador; b) retiro de escombros de la bocatoma de la Planta Las Rojas, y c) creación de piscinas decantadoras. Durante la tarde del día 27, el nivel de turbiedad disminuyó a niveles aceptabl
Fundamentos
considerando la repercusión que tiene sobre la comunidad las fallas en un servicio tan básico como el agua potable, y teniendo presente además que las tarifas que cobra le permiten contar con recursos necesarios para cumplir con estas obligaciones. Finalmente, expone que el haber aplicado la multa en su máximo legal tuvo relación con la gravedad de la infracción, ya que la omisión del plan de emergencia afectó a un número considerable de usuarios. En cuanto a la segunda multa, de 350 UTA, por afectar a la generalidad de los usuarios y que fue dejada sin efecto por considerar el sentenciador que existió fuerza mayor que eximió a la empresa de responsabilidad, expone que ella corresponde a un tipo infraccional preciso contemplado en la letra b) del artículo 11 de la ley 18.902, que se aplica por su sola ocurrencia y sin atender a aspectos volitivos del infractor, por lo que no debe atenderse a su falta de intencionalidad, ya que si bien el poder sancionador se remite en general a los principios del derecho penal, no por ello pierde su naturaleza de ser una infracción administrativa, que se verifica por la sola concurrencia de los hechos que se sancionan. Agrega que la multa se impuso no por el corte del suministro, sino por haber omitido el plan de contingencia, por lo que no existió una respuesta oportuna a la emergencia de suspensión de los servicios. Pide, por consiguiente, enmendar la decisión en el sentido de mantener la multa de 100 UTA y mantener aquella por 350 UTA, con costas. Cuarto: Que de acuerdo al artículo 11 inciso 1º, letras b) y c) de la ley 18.902, que Crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, los prestadores de estos servicios que incurrieren en alguna infracción a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con los servicios sanitarios o en incumplimiento de las instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin perjuicio de las establecidas específicamente en esta ley o en otros cuerpos legales o reglamentarios, de algunas de las siguientes multas a beneficio fiscal, en los siguientes casos: b) De 51 a 1000 UTA, cuando se trate de infracciones que pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población, o que afecten a la generalidad de los usuarios de los servicios; y c) De 1 a 100 UTA, cuando se trate de infracciones cometidas por los prestadores de servicios sanitarios, que importen el no acatamiento de las obligaciones y plazos establecidos por la ley respecto de las concesiones a que se refiere el DFL Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, así como de las órdenes escritas y requerimientos, debidamente notificados, y plazos fijados por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en ejercicio de las atribuciones que la ley le encomiende, en relación con materias de su competencia. Quinto: Que en cuanto a la primera multa recurrida, esto es, aquella aplicada en virtud de la letra c) del artículo 11 inciso 1º de la Ley 18
Fallo
fallo impugnado estableció que la reclamante no acreditó el haber contado- ex ante- con un plan especial de contingencia, esto es, con un procedimiento especial para cortes no programados de agua, pero que sí acreditó haber adoptado medidas luego de acontecidos los sucesos naturales, tales como los puntos de carguío de camiones aljibes, información enviada a redes sociales, a la prensa escrita, a autoridades regionales y dirigentes vecinales, entre otros, evidenciando entonces un plan de contingencia adoptado a raíz del fenómeno climático acontecido, esto es, ex post. Este fue el motivo por el que, en definitiva, se rebajó la multa de 100 UTA a 50 UTA, motivo que esta Corte no comparte, puesto que no pudo acreditarse que no se cometió una de las infracciones denunciadas – el no contar con un protocolo de acción previo al acontecimiento de los hechos o plan de contingencia, obligación cuyo incumplimiento no resulta excusable en atención al servicio tan básico que la empresa presa a la comunidad. La circunstancia que, pese a haber sido requerido durante la emergencia, sólo se hubiese entregado un plan de acción incompleto, por la empresa reclamada el día viernes 27 de marzo durante la tarde, conduce a pensar que éste no existía, sino que fue elaborado en el momento. En el mismo sentido, la gravedad de la infracción resulta de la estimación del considerable número de usuarios afectados por el corte del servicio de agua potable, razón por la cual no aparece razonable que la multa
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Santiago, cuatro de julio de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo además presente: Primero: Que tanto la reclamada, Superintendencia de Servicios Sanitarios, como la reclamante, Aguas del Valle S.A., han interpuesto sendos recursos de apelación en contra de la sentencia de 6 de marzo de 2018, pronunciada por el Segundo Juzgado Civil de Santiago, que acogió parcialmente la reclamación deducida po
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