GUILLERMO ALEJANDRO YEBER RODRIGUEZ CON GOBIERNO REGIONAL DE LA REGION DEL BIOBIO
Rol
Fecha
3 de julio de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En estos autos Rit T-222-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, don Hermes Alexis Jara Leiva, en representación de don GUILLERMO ALEJANDRO YEBER RODRIGUEZ dedujo demanda, en lo principal, en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y, en subsidio; demanda por despido injustificado, en contra de GOBIERNO REGIONAL DE LA REGIÓN DEL BIO-BIO, solicitando, en definitiva, se acoja su demanda declarando: A) La existencia de la relación laboral entre Guillermo Alejandro Yeber Rodriguez y la demandada; B) Que la denunciada ha vulnerado sus derechos fundamentales amparados en el artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la República, en relación al artículo 2 y 5 del Código del Trabajo; C) Que debe condenarse a la denunciada a pagar las sumas que indica, esto es: 1.- La Indemnización especial del artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo, equivalente a 11 remuneraciones mensuales, $16.335.000; 2.- Indemnización por años de servicios, $1.485.000, más el recargo legal por despido carente de causal, ascendente a la suma de $ 742.500; 3.- Indemnización sustitutiva del aviso previo, $1.485.000; 4.- Remuneraciones que se devenguen desde la terminación del contrato de trabajo y hasta el íntegro pago de las cotizaciones morosas y las posteriores al despido, a razón de $1.485.000; 5.- Cotizaciones de seguridad social adeudadas del régimen AFP, ISAPRE y AFC Chile S.A y las posteriores al despido hasta su convalidación, o las sumas mayores o menores que se estime prudente condenar a la demanda conforme el mérito de los antecedentes, todo con reajustes, intereses y expresa condenación en costas. En subsidio, respecto de la demanda por despido injustificado, todas las anteriores, con excepción de las señaladas en el numeral 1 de la letra C. La demandada contestó dentro del plazo legal solicitando su rechazo, con costas. Dictando sentencia, el Tribunal rechazó la demanda principal y subsidiaria por no
Fundamentos
Considerando: PRIMERO: Que, la parte demandante dedujo en contra de la sentencia del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción recurso de nulidad, fundado en lo principal en la causal contenida en el artículo 477, esto es: “cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”; esto, en relación con el artículo 19, N° 3 de la Constitución Política de la República. Fundamenta su recurso en que la sentencia impugnada habría sido dictada con vulneración del derecho al debido proceso, puesto que no consta en la carpeta virtual de dicha causa ningún documento acompañado por la parte demandada, de aquellos que hizo valer en su defensa, infringiendo el Tribunal el derecho a defensa, ya que la demandante no pudo tener acceso a conocer los documentos que la contraria pretendió incorporar, por no existir ellos en la carpeta digital. Que, tal hecho, a su juicio, vulnera el derecho constitucional establecido en el artículo 19, N° 3, de la Constitución Política de la República, norma que señala en su inciso 1° y 2°: “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida”. Luego, en su inciso 6°, dispone: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Agrega, que la Ley de Tramitación Electrónica señala, en su artículo 6°: “Los documentos electrónicos se presentarán a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial o, en caso de requerirlo así las circunstancias, se acompañarán en el tribunal a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos. Los documentos cuyo formato original no sea electrónico podrán presentarse materialmente en el tribunal y quedarán bajo la custodia del funcionario o ministro de fe correspondiente. No obstante, los títulos ejecutivos cuyo formato original no sea electrónico deberán presentarse materialmente en el tribunal y quedarán bajo la custodia del funcionario o ministro de fe correspondiente, bajo apercibimiento de tener por no iniciada la ejecución. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los documentos y títulos ejecutivos presentados materialmente deberán acompañarse con una copia en formato digital a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial o, en caso de requerirlo así las circunstancias, en el tribunal, a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos. Si no se presentaren
Fallo
fallo SEGUNDO: Que, al mismo tiempo, de forma subsidiaria, pero en forma conjunta, recurre de nulidad por las causales del artículo 478 letras b) y e) del Código del Trabajo, estas son: “El recurso de nulidad procederá, además: b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; y e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”. Señala, que en la dictación de la sentencia se han infringido las reglas de la sana crítica por cuanto el Código del Trabajo, en su artículo 456, obliga al sentenciador a tomar en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Cuestiones que no se han respetado, según se manifestaría en la principal conclusión a la que ha arribado el tribunal en el considerando OCTAVO de su sentencia, según el cual: “…Así las cosas, correspondiendo las actividades desarrolladas por el demandante a cometidos específicos, respecto de las
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Concepción, tres de julio de dos mil diecinueve. Visto: En estos autos Rit T-222-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, don Hermes Alexis Jara Leiva, en representación de don GUILLERMO ALEJANDRO YEBER RODRIGUEZ dedujo demanda, en lo principal, en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y, en subsidio; demanda por despido inj
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