SIN INFORMACION

CHACÓN/A.F.P. HABITAT S.A.

Rol

Fecha

3 de julio de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Mauricio Chacón Gómez, abogado, domiciliado en calle Aníbal Pinto N°309, Concepción, a favor de doña Yennifer Alarcón Oyarce, deduciendo recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones AFP Hábitat S.A., representada legalmente por don Alejandro Bezanilla Mena, ambos domiciliados en Av. Providencia N°1909, Santiago, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la negativa a iniciar los trámites de invalidez de acuerdo a lo previsto en la normativa legal vigente. Fundamentando su recurso, señala que desde el 2 de febrero pasado, se encuentra ejecutoriado dictamen de invalidez por el cual se determinó un menoscabo en la capacidad de trabajo de la recurrente de un 80%, notificándosele tanto a la ISAPRE como a la recurrida para que iniciaran los trámites de pensión de invalidez. Sin embargo, el 16 de abril del año en curso, su representada recibió correo electrónico por el cual le informaban que los trámites antes aludidos estaban pendientes debido a que la Comisión Médica no había emitido el dictamen de invalidez. Estima que con este accionar se han vulnerado las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 1 y 2 de la Constitución Política de la República, razón por la que solicita se acoja el recurso y se ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones Hábitat que inicie los trámites de pensión de invalidez, con costas. Informa el recurso doña Andrea de la Barra Pérez Cotapos, gerente de operaciones, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Hábitat S.A., quien señala que el 4 de octubre de 2018 la ISAPRE Cruz Blanca presentó ante la Comisión Médica de la Región del Biobío, una solicitud de invalidez por la afiliada Sra. Alarcón Oyarce, de conformidad a lo establecido en el artículo 38 de la Ley 18.933 y el artículo 22 del DS N°3, de 1984, del Ministerio de Salud. Lo anterior, fue informado a la recurrente a través de carta en la que se le invita a concurrir a la sucursal a fin de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que, ahora bien, la recurrente, en síntesis, tilda de ilegal y arbitraria el hecho que imputa a la A.F.P. recurrida, consistente en mantener pendiente su trámite de invalidez, fundado en que la Comisión Médica, a su vez, no habría emitido el dictamen de invalidez respectivo. CUARTO: Que de partida cabe consignar que de los antecedentes aportados por la recurrida, especialmente del documento consistente en copia del “Dictamen Ejecutoriado” (con fecha 29 de mayo de 2019), sobre la invalidez de la trabajadora Yennifer Alarcón Oyarce, fluye con claridad que se dictaminó la invalidez de un “80.0” (sic) en calidad de menoscabo de la capacidad de trabajo de la persona recién aludida, aceptándose su invalidez definitiva total a contar del 13 de febrero del año en curso. En el mismo documento se señala que la pensión respectiva se devenga a contar de esa fecha o a contar del día siguiente del término de la licencia médica vigente a la data en que quede ejecutoriado el dictamen, según corresponda. Según consta del aludido dictamen, se remitió copia del mismo al diversas instituciones, entre ellas a la Administradora de Fondos de Pensiones. QUINTO: Que, en estas particulares circunstancias, resulta claro que el agravio o perjuicio señalado en el recurso ha desaparecido a esta data, razón por la cual la protección solicitada ha perdido oportunidad y, por ende, la acción constitucional incoada habrá de resolverse en consecuencia, sin que resulten necesarias otras disquisiciones. Cabe hacer notar, a este respecto, que la Superintendencia de Pensiones informó también en estos autos que el Dictamen definitivo en referencia no fue objeto de reclamo, de modo que quedó ejecutoriado el 29 de mayo del año en curso, fecha a partir de la cual la afiliada Alarcón Oyarce adquirió el derecho a percibir pensión de invalidez conforme al DL 3.500, de 1980.-

Fallo

se declara su invalidez para efectos de lo solicitado, a contar de la fecha en que quede ejecutoriado dicho dictamen, esto es, hasta el 28 de mayo pasado, fecha a partir de la cual se dará inicio al pago respectivo. Cita al efecto la normativa aplicable al caso de autos y concluye que de ningún modo se ha negado el derecho a la pensión de invalidez de la recurrente, toda vez que en todo momento ha dado estricto cumplimiento a la normativa legal vigente; no existiendo entonces ningún acto que pueda calificarse de arbitrario e ilegal que vulnere las garantías constitucionales que el actor invoca en su recurso. Informa el recurso doña Patricia Wragg Valerio, Fiscal Subrogante de la Superintendencia de Pensiones, quien señala que efectivamente la ISAPRE Cruz Blanca S.A., el 4 de octubre de 2018, requirió la calificación de invalidez de la Sra. Alarcón Oyarce, la que debe ser tramitada exclusivamente por el afiliado ante su Administradora de Fondos de Pensiones. Añade que la Comisión Médica inició el proceso de calificación bajo el expediente N°234090/2018 y que después de analizados los hallazgos clínicos y los informes de los especialistas, procedió a emitir dictamen N°010.52/2019, de 3 de enero del año en curso, por el cual se declaró un 80% de menoscabo laboral de la trabajadora. Hace presente que el 13 de febrero pasado, la recurrente presentó ante la AFP Hábitat, solicitud de pensión y calificación de invalidez la que fue tramitada por la Comisión Médica Regional de Concep

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Concepción, miércoles tres de julio de dos mil diecinueve. VISTO: Comparece don Mauricio Chacón Gómez, abogado, domiciliado en calle Aníbal Pinto N°309, Concepción, a favor de doña Yennifer Alarcón Oyarce, deduciendo recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones AFP Hábitat S.A., representada legalmente por don Alejandro Bezanilla Mena, ambos domiciliados en Av. Prov

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