AVENDAÑO/MINISTERIO DEL INTERIOR EL INTERIOR
Rol
Fecha
3 de julio de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Con fecha 13 de junio de 2019, compareció don Sebastián Avendaño Farfán, abogado, con domicilio en La Concepción N° 266, Oficina N° 201, en Providencia, en favor de don Harbyn Alexander Aragon Molano, ciudadano colombiano, pasaporte AK321359, con domicilio en Calle Luis Espinoza N° 330, departamento N° 8, en Castro, e interpuso acción constitucional de amparo en contra de la Resolución Exenta N°689, de 09 de marzo de 2018, emanada del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por su titular don Andrés Chadwick Piñera, ambos con domicilio en Moneda S/N, en Santiago, en razón de lo siguiente: El amparado llegó a Chile el 30 de marzo de 2007, ingresando a través de paso fronterizo. En mayo del año 2007, conoce a Etty Astrid Aravena Subiare, ciudadana chilena, con la que comienza una relación de convivencia la que se mantiene, fruto de esta relación nace su hija Antonella Ignacia Aragón Aravena, de actuales 10 años. Cuenta con un trabajo estable como jornal andamiero. Así las cosas, mediante Resolución exenta N° 3010, de 14 de enero de 2010, el Ministerio de Interior y seguridad pública otorgo el permiso de permanencia definitiva a don Harbyn Aragón. En este contexto, el 27 de marzo de 2017 el amparado fue condenado en procedimiento abreviado por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, en grado de consumado, sustanciados en la causa RIT 1723-2015 conocida por el Juzgado de Garantía de Castro, estableciéndose una pena 61 días de presidio menor en su grado mínimo, a la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo que dure la condena y al pago de una multa de 1 Unidad Tributaria Mensual, se le concedió el beneficio de remisión condicional de la pena, quedando sujeto al control de Gendarmería de Chile, por el plazo de 1 año. Además, cumplió satisfactoriamente la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo. Sin considerar ninguno de los antecedentes señalados, es decir, el arraigo, relación de fami
Fundamentos
motivos invocados tengan correspondencia con la salida forzada del territorio nacional del recurrente. Todo con el objeto que las medidas de abandono y posterior expulsión sea el medio idóneo y necesario para el cumplimiento del fin que la sustenta. Así, al análisis de la norma establecida en el artículo 17, en relación al artículo 15 N° 2° de la Ley de Extranjería, debe unirse el fin u objetivo que se persigue con ella, que no es otro que reconocer el poder estatal para gestionar la migración, en términos de definir los casos o situaciones en que no puede ser tolerada la presencia de un extranjero en territorio nacional, tal como es el caso de autos, al encontrarse el recurrente condenado en nuestro país, por la comisión de un delito grave, como lo es el tráfico ilícito de drogas. Por lo que, el hecho de haber sido condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas permite ajustar la conducta típica dentro de la causal invocada ajustándose la medida de expulsión a un hecho reprochable que no permite avizorar que su residencia se ajuste a la normativa migratoria vigente, ni sea beneficiosa para el país, razón por la cual no es tolerable su permanencia en éste. De esta forma, el extranjero fue expulsado por medio de actos administrativos que se fundan en causales expresas de la legislación migratoria vigente, que han sido dictados por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, citando al efecto el artículo 19 N° 7° letra a) de la Constitución y normativa internacional.
Fallo
Por tanto, ha obrado en el marco del derecho y no se ha vulnerado garantías algunas. En consecuencia, la expulsión tiene fundamento legal y se basa en la comisión de ilícitos graves sancionados severamente tanto por nuestra legislación penal como por el ordenamiento jurídico migratorio. Por lo tanto: solicitó rechazar el recurso de amparo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción constitucional de amparo puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por cualquiera a su nombre también en situaciones que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, distintas a las situaciones de arresto, detención o prisión, a fin de que la Corte de Apelaciones respectiva ordene que se guarden las formalidades legales y adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurando la debida protección del afectado; lo cual guarda directa relación con la garantía constitucional del número 7 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, esto es, el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. SEGUNDO: Que, de la sola lectura del recurso de amparo y del informe, es posible concluir que la actuación considerada ilegal y arbitraria por el actor es que se ha decretado la medida de expulsión del territorio nacional a su respecto, fundándose dicho acto en el delito por el cual fue condenado el mismo. TERCERO: Que, atendido el mérito de los antecedente
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, tres de julio de dos mil diecinueve. VISTO: Con fecha 13 de junio de 2019, compareció don Sebastián Avendaño Farfán, abogado, con domicilio en La Concepción N° 266, Oficina N° 201, en Providencia, en favor de don Harbyn Alexander Aragon Molano, ciudadano colombiano, pasaporte AK321359, con domicilio en Calle Luis Espinoza N° 330, departamento N° 8, en Castro, e interpuso acción cons
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica