MILLA LEIVA CON CONSTRUCTORA ALCARRAZ LIMITADA
Rol
Fecha
3 de julio de 2019
Materia
PRESTACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, doña Angélica María Quiguaillo Berthelon, abogada, por el demandado solidario COMANDO DE BIENESTAR DEL EJÉRCITO, en causa RIT O-44-2019, RUC N° 1940165663-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, sobre demanda de nulidad del despido, y cobro de prestaciones, caratulada “MILLA con CONSTRUCTORA ALCARRAZ Y OTROS”, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por don Hernán Eduardo Valdevenito Carrasco, Juez Titular de dicho Tribunal, de catorce de mayo del año en curso, por la cual se acogió la demanda condenando a la demandada principal, Constructora Alcarraz Limitada, y en forma solidaria al Comando de Bienestar del Ejército de Chile, y de la misma forma a la Comunidad Habitacional Villa Sol del Norte, a pagar $ 208.612, por feriado proporcional, más el reajuste e intereses contemplado en el artículo 63 del Código del Trabajo. Funda el arbitrio procesal en las causales de nulidad previstas en la parte final del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, esto en haber sido dictada la sentencia con infracción de la ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, respecto del artículo 183–A del Código del Trabajo en relación con los artículos 1545 y 1560 y con el artículo 19, todos del Código Civil; y en forma subsidiaria, la consagrada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, a saber, haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Respecto de la primera causal de nulidad invocada por la recurrente, sostiene que en el considerando DECIMO OCTAVO, se señala : “Que conforme lo dispuesto en el Artículo 183 letra a) del Código del trabajo: "Es trabajo en régimen de subcontratación el aquel realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador denominado contratista o subcontratista, cuando este en razón de un acuerdo contractual se encarga de ejecutar obras o servicios por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena denominada la empresa principal y en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas”. En efecto para que nos encontremos en presencia de una subcontratación a la que se refiere la norma legal general, señalada en el párrafo anterior, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que el dependiente labore para un empleador denominado contratista o subcontratista en virtud un contrato de trabajo; b) que la empresa principal sea la dueña de la obra o faena en que se desarrollen los servicios o se ejecuten las obras, objeto de la subcontratación, siendo relevante que la empresa sea la dueña de la obra o faena, sin que importe el lugar físico en que se desarrolla; c) exista un acuerdo contractual entre el contratista la empresa principal dueña de la obra o faena conforme al cual a que se obli
Fallo
Por tanto, el hecho de simplemente enumerar las cláusulas en las cuales se hace referencia al Comando de Bienestar vulnera gravemente lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, el cual establece que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”. Acota que, si bien la norma infringida está fuera del ámbito laboral, no es menos cierto que, al tratarse de una norma de aplicación general, se entiende incorporada dentro del marco normativo que regula también esta sede. Como es sabido, al contenido de esta norma normalmente se le denomina por la doctrina como la “Ley del Contrato”, y en tal sentido, implica una obligación de intangibilidad, tanto para las partes de forma unilateral, como para el sentenciador. A su vez, don René Abeliuk Manasevich, en su libro “Las Obligaciones”, señala que el artículo 1560 del Código Civil prescribe "Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras". Dicha regla constituye la piedra angular o elemento principal en materia de interpretación de contratos. A propósito de ella se ha dicho: "si conocida claramente la intención de los contratantes, ella es contraria a las restantes disposiciones, el juez debe dar primacía a la voluntad de las partes. Igualmente, si hay clara disposición de éstas en contrario de ellas, el juez no podrá eludir su aplicación". Al respecto, nuestra E
Texto Completo (Preview)
Arica, tres de julio de dos mil diecinueve. VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, doña Angélica María Quiguaillo Berthelon, abogada, por el demandado solidario COMANDO DE BIENESTAR DEL EJÉRCITO, en causa RIT O-44-2019, RUC N° 1940165663-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, sobre demanda de nulidad del despido, y cobro de prestaciones, caratulada “MILLA con CONSTRUCTORA ALCARRAZ Y OTROS”,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica