2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SERVICIOS GENERALES TOTTUS LIMITADA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE LA FLORIDA

Rol

Fecha

3 de julio de 2019

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT I-236-2018 y RUC N° 18-4-0103757-4 provenientes del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sobre procedimiento monitorio de reclamo de multas administrativas, caratulados “Servicios Generales Tottus Limitada con Inspección Comunal del Trabajo de La Florida”, se ha dictado por doña Paola Cecilia Díaz Urtubia, Juez Titular, sentencia definitiva pronunciada con fecha dos de agosto de dos mil dieciocho, que resolvió lo siguiente: “I.- Que se rechaza el reclamo en todas sus partes. II.- Que se condena en costas a la reclamante, las que se regulan en este acto, en la suma de $900.000.” En contra de este fallo, la reclamante representada por su abogado don Kenneth Maclean Luengo, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal que se detallará más adelante, solicitando de esta Corte que se acoja el recurso, invalidando la sentencia y dictando sentencia de reemplazo que: “a.- Se deje sin efecto la Resolución N° 80 de fecha 18 de abril de 2018 y que resolvió sobre la solicitud de reconsideración de multa administrativa, respecto de la multa N° 3689/2018/13-1, y se deje sin efecto la multa impuesta (40 UTM), o en subsidio, se rebaje esta sustancialmente; b.- Que, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución de multa anteriormente aludida y c.- Que se condena en costas a la reclamada.” Por resolución de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciocho fue declarado admisible el presente recurso de nulidad, procediéndose a la vista de la causa, alegando ante estrados los apoderados del recurrente y el de la recurrida.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda su arbitrio de nulidad en una única causal correspondiente al artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Expone que, la sentencia recurrida infringe las reglas de la lógica formal, específicamente el principio de identidad y el error de falso antecedente que debía observar de modo imperativo, además, vulnera las máximas de la experiencia. Agrega que, la sentencia parte del reconocimiento de la existencia de una convención, esta es, que hubo pagos respecto a los trabajadores aludidos en la resolución de multa, lo cual a su juicio es un error, ya que eso es efectivo solo respecto a algunos de los trabajadores aludidos en la resolución de multa y por un período sobre el cual la multa nada señala. Continúa, indicando que, la sentencia le impone la carga legal de escriturar en el contrato de trabajo o anexos los montos señalados en la resolución de la multa, por el solo hecho que su parte reconoce que las liquidaciones de remuneraciones dan cuenta de una realidad de pago de los conceptos señalados en ella; sin embargo, el Tribunal, sostiene el recurrente, no analiza el evidente error de hecho en que incurre la resolución de multa, pues no se pronuncia sobre la falta de fundamentación de la misma, ya que yerra en establecer supuestos pagos a dirigentes sindicales que no existen en ningún instrumento colectivo o individual de trabajo, no consigna los datos mínimos de cada trabajador involucrado, siendo una resolución errónea, genérica y poco clara. En consecuencia, el hecho de que existan o no los pagos señalados no es suficiente para dar por acreditada la infracción respecto a su representada, ya que no señala cual sería el período en cuestión sino, únicamente, se limita a señalar los trabajadores y los montos supuestamente descritos. Refiere que, en este sentido la multa parte del presupuesto que habría de consignarse en el contrato de trabajo un monto determinado como “movilización especial”, sin hacer mención a un período determinado y respecto a tres trabajadores aludidos en la resolución de multa, en circunstancias que el propio informe de exposición y las liquidaciones de remuneración acompañadas por la Inspección Comunal del Trabajo de La Florida, dan cuenta que respecto a la trabajadora Astrid Molina Cataldo no existió pago alguno, por lo que si no hubo pago, no es dable suponer la infracción por no escriturar en contrato o anexo una determinada obligación que desconoce la fuente de la misma. Añade que, su parte acompañó el proyecto de contrato colectivo preparado por el Sindicato N° 2 de Servicios Generales Tottus Limitada de fecha 14 de septiembre de 2017, el contrato de trabajo de Astrid Molina Cataldo de fecha 07 de julio de 2008 y el contrato colectivo entre Servicios Generales Tottus Limitada y el Sindicato N° 2 de fecha 21 de noviembre de 2017, respecto a los cuales no hay pronunciamiento alguno en la sentencia recurrida y que constituyen, para el recurrente, claves para entender que

Fallo

fallo se funda”; N° 6, “la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente”; N° 7, “el pronunciamiento sobre el pago de las costas y, en su caso, los motivos que tuviere el Tribunal para absolver de su pago a la parte vencida.” SEXTO: Que de este modo, el legislador –dada la característica de brevedad y concentración que supone la tramitación de un procedimiento monitorio– liberó a las sentencias que se dicten en aquel de cumplir, entre otros, con el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 459 del Código del Trabajo y que dice relación con: “el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación.” Pues bien, de lo razonado, es posible concluir que la causal de nulidad en la forma planteada por el recurrente no tiene cabida en un recurso de esa naturaleza dirigido contra una sentencia dictada en un procedimiento monitorio, desde que, no resulta exigible legalmente –como se ha pretendido a través de este arbitrio– que dicho pronunciamiento impugnado efectúe un análisis de la totalidad de la prueba rendida en el juicio. SÉPTIMO: Que, en otro orden de ideas y a mayor abundamiento, persistente y reiteradamente se ha venido indicando por esta Corte que la causal del artículo 478 letra b) busca controlar el razonamiento probatorio contenido en la sentencia, en aras a

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Santiago, tres de julio del año dos mil diecinueve.- VISTOS: En estos autos RIT I-236-2018 y RUC N° 18-4-0103757-4 provenientes del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sobre procedimiento monitorio de reclamo de multas administrativas, caratulados “Servicios Generales Tottus Limitada con Inspección Comunal del Trabajo de La Florida”, se ha dictado por doña Paola Cecilia Díaz Urtubia

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