SINDICATO TRIPULANTES DE CABINA DE LA EMPRESA LANEXPRESS/TRANSPORTES AEREOS S.A.
Rol
Fecha
2 de julio de 2019
Materia
OTRAS MATERIAS SINDICALES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En estos autos Rit O-2753, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Sindicato Tripulantes de Cabina de la Empresa LanExpress con Transportes Aéreos S.A.”, por sentencia de veinticinco de septiembre pasado, en lo relevante, se rechazó la demanda de mera certeza que perseguía se declarara lo siguiente: a) que el término de la huelga dispuesta por la organización con fecha 25 de abril de 2018, es legal y ajustado a la legislación vigente; b) que la última oferta formulada por el empleador con fecha 23 de marzo de ese mismo año se encontraba vigente al momento de ser suscrita por el sindicato, y en consecuencia, constituye el instrumento colectivo que regirá a las partes desde el 1° de abril de 2018 al 31 de marzo de 2021 y; c) que a contar de la comunicación a la empresa, con fecha 25 de abril respecto a la suscripción del instrumento colectivo, no pudo existir ninguna reincorporación individual y por lo tanto, los trabajadores que lo hicieron se encuentran afectos al contrato colectivo suscrito por la colectividad sindical, con la duración antes referida. En contra de este fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, sobre la base de sostener la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su vertiendo de infracción de ley, por vulneración de los artículos 303, 342, 346, 356, 357 y 358 del cuerpo de leyes mencionado en relación a los artículos 19 N° 19 de la Constitución Política de la República y 4° del Convenio 98 de la OIT. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que la demandante explicando cómo se produjo la vulneración de las normas antes referidas, se señala que el sindicato demandante dio inicio a un proceso de negociación colectiva con su empleador mediante la presentación de proyecto de contrato colectivo con fecha 14 de febrero 2018, dando respuesta la empresa el día 24 de febrero. Iniciadas las negociaciones directas, están resultaron infructuosas, y transcurridos los plazos legales, la demandada el 23 de marzo formuló su última oferta de acuerdo al artículo 346, cumpliendo con los requisitos del artículo 357 para efectos del reintegro de trabajadores a partir del decimosexto día (25 de abril). Afirma que la última oferta no fue retirada ni dejada sin efecto, tanto que los trabajadores reintegrados lo hicieron de acuerdo a las condiciones establecidas en ella. Luego de la mediación de la Dirección del Trabajo, el 10 de abril se dio inicio a la huelga. En esta etapa la empresa formuló una nueva oferta, según lo autoriza el artículo 356, que fue rechazada por las bases. En atención al tiempo transcurrido -dice- se propuso a la asamblea aceptar la “última oferta”, deponiendo la huelga, lo que se informó a la empresa y a la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente en la noche del día 25 a las 23:11 mediante correo electrónico, al que se adjuntó la propuesta de contrato colectivo ya firmada por el empleador, con las rúbricas de la directiva sindical y de la comisión negociadora. Sin embargo, al día siguiente (26) la empresa en declaración a la prensa desconoció la legalidad de lo actuado por el sindicato, argumentando que la forma en que se dio término a la huelga no se ajusta a la legislación vigente. Por ello, la demandada consultó a la Dirección del Trabajo, sin dar por concluida la huelga en el intertanto. Esta actitud, afirma, no se condice con la naturaleza de la huelga, que es un derecho de los trabajadores, de manera autónoma, sin intromisión del empleador en su desarrollo o término. En este contexto, esgrime que el rechazo de la demanda constituye una errónea aplicación de las normas que regulan la negociación colectiva, en particular la institución de la “última oferta” y las formas en que las partes pueden poner término a dicho proceso, afectando gravemente los principios de libertad y autonomía sindical, así como también aquellos que informan la negociación colectiva, tales como la buena fe conducente a que las partes eviten conductas que entorpezcan las opciones de entendimiento, y logren una solución justa y pacífica, como mandata la Constitución. La sustancia de la transgresión se traduce en concluir que como la ley no regula expresamente la pervivencia de la “última oferta” de la empresa una vez que ha sido aprobada la huelga, se debe entender rechazada, dejando de estar vigente, lo que impediría que el sindicato ejerza el derecho de aceptarla con posterioridad y así poner término al proceso de negociación colectiva y por consiguiente la huelga, mediante la c
Fallo
se declarara lo siguiente: a) que el término de la huelga dispuesta por la organización con fecha 25 de abril de 2018, es legal y ajustado a la legislación vigente; b) que la última oferta formulada por el empleador con fecha 23 de marzo de ese mismo año se encontraba vigente al momento de ser suscrita por el sindicato, y en consecuencia, constituye el instrumento colectivo que regirá a las partes desde el 1° de abril de 2018 al 31 de marzo de 2021 y; c) que a contar de la comunicación a la empresa, con fecha 25 de abril respecto a la suscripción del instrumento colectivo, no pudo existir ninguna reincorporación individual y por lo tanto, los trabajadores que lo hicieron se encuentran afectos al contrato colectivo suscrito por la colectividad sindical, con la duración antes referida. En contra de este fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, sobre la base de sostener la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su vertiendo de infracción de ley, por vulneración de los artículos 303, 342, 346, 356, 357 y 358 del cuerpo de leyes mencionado en relación a los artículos 19 N° 19 de la Constitución Política de la República y 4° del Convenio 98 de la OIT. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa. CONSIDERANDO: 1°.- Que la demandante explicando cómo se produjo la vulneración de las normas antes referidas, se señala que el sindicato demandante dio inicio a un proceso de negociación colectiv
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C.A. de Santiago Santiago, dos de julio de dos mil diecinueve. VISTO: En estos autos Rit O-2753, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Sindicato Tripulantes de Cabina de la Empresa LanExpress con Transportes Aéreos S.A.”, por sentencia de veinticinco de septiembre pasado, en lo relevante, se rechazó la demanda de mera certeza que perseguía se declarara
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