2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

RÍOS//CAJA DE COMP. DE ASIG. FAMILIAR LOS ANDES

Rol

Fecha

3 de julio de 2019

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-3603-2018 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, comparece don Eduardo Eugenio Ríos Pérez e interpone demanda por despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnización por daño moral en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, representada legalmente por don Nelson Rojas Mena, solicitando se condene a la demandada a pagar el recargo legal de la indemnización por años de servicio y la devolución del aporte del descuento que se hizo por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía, conforme a las normas de la Ley N° 19.728. Además, reclama indemnización por daño moral y una prestación denominada “incentivo único de productividad anual”; todo con reajustes, intereses y costas de la causa. Por sentencia de treinta octubre del año dos mil dieciocho, se acoge la demanda interpuesta declarándose que el despido que ha afectado al actor con fecha 19 de abril del año 2018 resulta injustificado, en consecuencia, se condena a la demandada al pago del recargo legal de la indemnización por años de servicio, conforme lo dispone el artículo 168, letra a), del Código del Trabajo, a la devolución del descuento realizado por el empleador por concepto de aporte al seguro de cesantía, por las cantidades que se señalan, las que se ordenan incrementar con reajustes e intereses conforme lo disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. En lo demás, se rechaza la demanda y no habiendo sido totalmente vencida, no se condena en costas a la demandada. En contra de la referida sentencia la demandada deduce recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible y se incluyó en la tabla ordinaria para su conocimiento.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como se anotó, en el reproche de ilegalidad de que se trata se hace vale la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley, específicamente de los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728 que establece el seguro de desempleo, los que se vulneran, a juicio de la reclamante, al establecer que el descuento del aporte del empleador al seguro de desempleo sólo sería procedente en aquellos casos en que el despido por necesidades de la empresa es declarado justificado. Señala la impugnante que se desatiende el tenor literal del citado artículo 13 y agrega que la infracción se produce debido a que el legislador no ha realizado referencia ni ha indicado como requisito de procedencia para poder realizar el descuento del aporte, el hecho que el despido por necesidades de la empresa sea o no justificado, remitiéndose únicamente a la potestad y determinación del empleador. Sostiene que lo impuesto por la sentencia es una sanción gravosa al empleador que no se encuentra contemplada en la norma que regula los descuentos de los aportes del empleador a la Administradora de Fondos de Cesantía, ya que el artículo 13 de la Ley N° 19.728 tan solo exige que el despido se haya efectuado por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, situación que efectivamente ocurre en estos autos, lo que ha quedado establecido, a mayor abundamiento, como hecho no controvertido. Argumenta que donde la ley no distingue no corresponde al intérprete distinguir; la norma no ha dispuesto que el mencionado descuento esté supeditado a si la causal esté o no justificada, mediante una futura calificación que pueda efectuar un Tribunal en forma posterior, sino que el descuento está autorizado por la referida norma antes de que el despido sea calificado como de justificado o no y es así como ha quedado establecido de la propia disposición legal. Continúa señalando que las sanciones deben ser de derecho estricto, esto es, deben estar expresamente contenidas en la ley, razón por la cual al no establecer la Ley N° 19.728 en ninguna parte la obligación del empleador de restituir los fondos descontados de la indemnización por término del contrato del trabajador, la sentencia recurrida ha incurrido en infracción de la ley. Alega que el legislador ya ha sancionado al empleador en caso de que el despido sea declarado injustificado y tal sanción es la contenida en el artículo 168 del Código del Trabajo, sanción que corresponde únicamente al recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicios y no adicionalmente la devolución del seguro de cesantía descontado por el empleador. A mayor abundamiento –argumenta la recurrente- no puede pretenderse que la declaración de injustificado del despido declarada de forma posterior por el Tribunal, implique que el despido no haya sido realizado por dicha causal, pues en ese caso se incurriría en el absurdo que el trabajador no podría cobrar el seguro de cesantía en los términos que lo

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad intentado por la demandada, en contra de la sentencia de treinta octubre del año dos mil dieciocho, pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en estos antecedentes RIT O-3603-2018, caratulados “Ríos/Caja de Compensación Los Andes”. Acordada con el voto en contra de la Fiscal Judicial señora González, quien estuvo por acoger el presente recurso de nulidad, considerando que se infringió, por equivocada interpretación de la norma, el artículo 13 de la Ley N° 19.728, considerando al efecto lo que sigue: 1°) Que el artículo 1º de la citada Ley Nº 19.728 prescribe: “Establécese un seguro obligatorio de cesantía, en adelante “el Seguro”, en favor de los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, en las condiciones previstas en la presente ley...”. Por su parte el artículo 5º preceptúa: “El seguro se financiará con las siguientes cotizaciones: “a) un 0,6% de las remuneraciones imponibles, de cargo del trabajador.” “b) un 2,4% de las remuneraciones imponibles, de cargo del empleador.” “c) un aporte del Estado que ascenderá anualmente a un total de 225.792 unidades tributarias mensuales, las que se enterarán en 12 cuotas mensuales de 18.816 unidades tributarias mensuales.” “Para todos los efectos legales, las cotizaciones referidas en las letras a) y b) precedentes tendrán el carácter de previsionales...”. 2°

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Santiago, tres de julio de dos mil diecinueve. Vistos: En estos autos RIT O-3603-2018 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, comparece don Eduardo Eugenio Ríos Pérez e interpone demanda por despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnización por daño moral en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, representada legalmente por don N

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