SERVICIOS ALIMENTICIOS HENDAYA SAC/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE MAIPU
Rol
Fecha
1 de julio de 2019
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En autos Rit I-27-2018 del Juzgado de Letras de Puerto Varas, caratulados “SERVICIOS ALIMENTICIOS HENDAYA SAC/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO”, en procedimiento de reclamo de multa administrativa, Rol Corte Nº 363-2018, la parte reclamada deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha 10 de noviembre de 2018, que acoge la reclamación interpuesta, sin costas. El recurrente funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo esto es, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción de Ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a lo dispuesto en los artículos 22 inciso 1º y articulo 42 letra a), ambos del Código del Trabajo. Alega en su recurso que la la sentenciadora no dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 22 inciso 1º del Código del Trabajo que dispone: “La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales”, en relación con el articulo 42 letra a) del mismo cuerpo legal. Indica que de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, pueden quedar excluidos de la limitación de jornada de trabajo, esto es, de las 45 horas semanales, los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata. También quedan excluidos los contratados por el Código del Trabajo para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegidos por ellos; y los agentes comisionistas y de seguro, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento. Lo anterior significará que el trabajador no se encuentra obligado a registrar la hora de llegada y salida diaria en el registro de control de asistencia que lleve la empresa por cuanto no tiene jornada laboral que cumplir. Por lo que, según aduce, resulta controvertido lo señalado en la cláusula te
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad es un recurso de derecho estricto, lo que implica que quién hace uso de él debe ceñirse cabalmente a las normas que lo instituyeron, y al claro tenor de las causales que habilitan su configuración, indicando de manera clara y precisa la forma en que se ha incurrido en el vicio por la causal que se invoca y la forma en que se configura la infracción y si las causales se oponen de manera conjunta o subsidiaria. SEGUNDO: Que respecto del caso sub lite, sobre la procedencia de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, que importa el reconocimiento de aquellos hechos que la sentencia dé por establecidos, debatiendo únicamente dentro del rol estrictamente jurídico del sentenciador, en cuanto a la manera como aplica la ley a tales hechos, quedando éstos en carácter de cristalizados e inamovibles para efectos de la competencia del tribunal que deba conocer el recurso de nulidad. TERCERO: Que en cuanto a los hechos establecidos por el sentenciador, indicados en el considerando 7º, consisten en: 1.- Que los trabajadores de la reclamante se desempeñan como supervisores de la empresa; 2.- Todos los días deben presentarse en las instalaciones de la empresa cerca de las 08:00 horas y salir con sus vehículos a las 08:30 horas; regresan a dejar los vehículos entre las 16 y 17 horas de lunes a jueves y los viernes terminan entre las 15 y 16 horas. 3.- Existen planillas entregadas por JUNAEB u otros organismos que las utilizan para controlar, verificar y fiscalizar el cumplimiento, según las bases de licitación; 4.- En cuanto al cumplimiento de horarios son las propias instituciones destinatarias del servicio las que controlan la asistencia, entre otras variables mediante el “Acta de supervisión variable C1 y C6”, que firma el Supervisor y Director del establecimiento. 5.- En relación a la fiscalización y control por parte de la Jefatura, en las oportunidades en que existe un atraso de los Supervisores reciben llamadas telefónicas y correos electrónicos del jefe de operaciones que les llama la atención, solo se tiene referencia a una llamada que se exhibió al momento de la fiscalización. Que precisamente en relación a tales hechos la reclamada ha configurado la presencia de infracción, relativa a los horarios de ingreso, retorno al término de la jornada, llamadas de atención del jefe de operaciones y cláusula 3ª del contrato de trabajo, relacionada a la asistencia diaria al lugar de trabajo y registros para control y seguridad laboral. CUARTO: Que el recurso de nulidad sostiene que, conforme a los hechos establecidos que recién se indicaron, y lo acordado en la cláusula 3ª del contrato de trabajo, los trabajadores no se encontrarían dentro de alguna de las hipótesis de excepción que contempla el artículo 22 del Código del Trabajo, inciso 2º. QUINTO: Que como primer aspecto, es necesario dilucidar si la cláusula 3ª del contrato, que establece la obligación de asistir para fines de control y seguridad,
Fallo
fallo recurrido, y punto “2” del considerando tercero de la presente sentencia, y en esta situación, la existencia o no de infracción al artículo 22 del Código del Trabajo. SEXTO: Que la cláusula 3ª del contrato de trabajo, relacionada a la manera como se ejecuta la relación laboral, importa que los servicios de los trabajadores consisten en la supervisión y despacho de productos en diversos puntos, que no corresponden a las dependencias de la empleadora sino de terceros y sin supervisión directa del empleador; y que la asistencia a las dependencias de la empleadora tiene por objeto únicamente retirar y devolver los vehículos que utilizan para prestar tales servicios, circunstancias que han sido consideradas por el tribunal como suficientes para excluir a dichos supervisores de la jornada laboral diaria. SÉPTIMO: Que el recurso de nulidad sostiene que debe presumirse la obligación de cumplimiento de jornada, y que en este caso los hechos asentados en la sentencia no permitirían llegar a una diversa conclusión. Sin embargo, y pese a que este recurso contiene afirmaciones que se remiten a los hechos establecidos, e invoca los artículos 22 y 42 letra “a” del Código del Trabajo, no explica por qué razón concreta y de qué manera los trabajadores que se desempeñan como supervisores de la reclamante, más allá de dicha presunción se encontrarían afectos a una jornada laboral que el contrato de trabajo no establece, y acreditado que prestan sus servicios fuera de las dependencias de
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Puerto Montt, uno de julio de dos mil diecinueve. Vistos: En autos Rit I-27-2018 del Juzgado de Letras de Puerto Varas, caratulados “SERVICIOS ALIMENTICIOS HENDAYA SAC/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO”, en procedimiento de reclamo de multa administrativa, Rol Corte Nº 363-2018, la parte reclamada deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha 10 de noviembre de
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