1º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANDES

SALCOBRAND S.A. / INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LOS ANDES

Rol

Fecha

1 de julio de 2019

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol I.C. N°352-2019 se ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia de veintinueve de abril del presente año,  pronunciada en los autos RIT I-8-2019 del Juzgado de Letras de Los Andes, por medio de la cual se rechaza, sin costas, el reclamo interpuesto por don Felipe Salaya Martínez, en representación de Salcobrand S.A. en contra de la Resolución N° 3095/18/19 de 13 de agosto de 2018, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Los Andes El recurso lo deduce el abogado don Felipe Salaya Martínez, en representación de la reclamante y en él solicita se anule la sentencia recurrida por la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo y se dicte una en su reemplazo en la cual se acoja la reclamación de multa deducida por su parte. En subsidio alega la concurrencia de la causal del artículo 478 letra b) del Estatuto Laboral. Realizada la audiencia correspondiente comparecieron a estrados el abogado don Sebastián Soto, quien sostuvo su recurso y la abogada de la Inspección del Trabajo doña Daniela Cabrera, quien alegó en contra del recurso. OÍDOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.-En cuanto a la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. Primero: Que la parte reclamante alega que en la sentencia pronunciada en estos autos se ha incurrido en la causal de invalidación contenida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por dos motivos diversos, a saber, la falta de requisitos establecidos en el artículo 459 del estatuto citado, específicamente en su número 5, es decir, las consideraciones jurídicas en que se funda el fallo; y, en cuanto estima que la sentencia se ha extendido a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal. Al respecto el impugnante sostiene que la multa reclamada dice relación con el no pago íntegro de remuneraciones a tres trabajadoras, en razón a que no se les habría pagado a éstas, en los meses que se indica, una remuneración denominada “bono calidad de servicio”. Añade que tal como señaló su parte, dicho bono se estableció mediante una carta de adecuación a la normativa de la ley 20.850, que prohibió a las farmacias el pago de comisiones a sus trabajadores por venta de productos farmacéuticos. Así, para compensar la pérdida de dichas remuneraciones la empresa, luego de comunicarle dicha circunstancia, estableció un bono denominado calidad de servicio, el que se pagaría íntegramente a sus trabajadores en caso que estos cumplieran los siguientes requisitos: a) Obtener calificación suficiente en caso que fueran evaluados por cliente incógnito, b) no tener cartas de amonestación, y que, en caso de trabajar menos días que los estipulados este bono se pagaría de forma proporcional. Explica que en tal contexto, a las trabajadoras en cuestión no se les pagó, o se les pagó proporcionalmente el bono según el caso, por cuanto no cumplieron los requisitos para su otorgamiento. Denuncia que la sentencia recurrida, alejándose del objeto del juicio, no determina las razones jurídicas por las cuales la multa se encontraba bien cursada, en el sentido que efectivamente las remuneraciones no estuviesen íntegramente pagadas. Señala que al efecto, el

Fallo

fallo determina que su parte debió modificar bilateralmente el contrato de trabajo, cuestión que no formaba parte del asunto controvertido, el que era, en resumidas cuentas, la efectividad que el fiscalizador haya incurrido en un error de hecho, cuestión que fue establecida como hecho a probar en la audiencia preparatoria de juicio en estos autos. A su juicio, existe una omisión por parte del sentenciador, ya que no analiza la cuestión sometida a su decisión, esgrimiendo razones que se alejan del objeto del juicio, por lo que en estricto rigor existe una ausencia de consideraciones jurídicas que determinasen la legalidad o ilegalidad de la multa. Agrega que el considerando octavo de la sentencia se limita, exclusivamente a valorar la circunstancia que el Bono calidad de servicio en cuestión no constara en un anexo de contrato de trabajo. En otras palabras, concluye que la reclamante no cumplió con la normativa laboral vigente en cuanto se encontraba obligado, tanto por las leyes que modificaron el Código Sanitario, como por el artículo 11 del Código del Trabajo, a modificar en acuerdo con los trabajadores los contratos de trabajo, sean instrumentos individuales o colectivos. Pero no señala en específico, si correspondía el pago del bono para las trabajadoras en cuestión y en que circunstancia procedía o no dicho bono. Sostiene que el considerando décimo deja claro que la sentencia excede a las pretensiones procesales de las partes, y omite por tanto establecer consideraciones

Texto Completo (Preview)

Foja: 40 cuarenta C.A. de Valparaíso djc Valparaíso, uno de julio de dos mil diecinueve. Vistos: En estos autos Rol I.C. N°352-2019 se ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia de veintinueve de abril del presente año,  pronunciada en los autos RIT I-8-2019 del Juzgado de Letras de Los Andes, por medio de la cual se rechaza, sin costas, el reclamo interpuesto por don Felipe Salaya

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