SIN INFORMACION

ÁVILA/MORALES

Rol

Fecha

1 de julio de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Marcelo Ávila Sandoval, trabajador, cédula de identidad N° 10.866.326-K, domiciliado en calle Las Margaritas N° 2115, torre F, departamento N° 202, comuna de Renca, e interpone acción constitucional de protección en contra de la Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, representada por don René Morales Rojas, domiciliado en Teatinos N° 56, primer piso, comuna de Santiago, en razón del acto que estima ilegal y arbitrario consistente en haber emitido el Oficio N° 3.275, de 5 de marzo del año en curso -del que tomó conocimiento el día 26 de marzo-, por medio del cual la recurrida rechazó el reclamo formulado por el término anticipado de una suplencia en la que había sido nombrado en la Municipalidad de Renca, por considerarlo extemporáneo. Expone que en el mes de abril de 2018 fue nombrado en calidad de suplente grado 18° y escalafón auxiliar en la Municipalidad de Renca, entre el día 7 de abril y el 7 de julio de 2018. Refiere que luego es nombrado en esa misma calidad para el periodo comprendido entre el 8 de julio y el 31 de diciembre de 2018. Sin embargo, el día 27 de septiembre se le informó a través de un memorándum que se había decidido poner término a tal suplencia a contar del 31 de octubre de 2018. Agrega que en el mes de diciembre se percató que las cotizaciones de seguridad social nunca fueron pagadas por la Municipalidad y, finalmente, que el día 5 de febrero del presente año recurrió a la Contraloría General de la República para que realizara el control de legalidad de los actos ya señalados, en virtud de lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley N° 18.883, haciendo presente que el memorándum al que se ha hecho referencia no solo es ilegal, sino que también afectó sus derechos constitucionales, lo que implica que el plazo para recurrir no es el de 10 días que prevé el citado artículo 156, sino que el de dos años que la misma ley otorga en su artículo 157, lo que da cuenta, a su juicio,

Fundamentos

fundamentos fácticos y jurídicos que condujeron a tomar la determinación cuestionada. Y el hecho de que el actor no comparta la interpretación jurídica, en ningún caso torna en arbitrario el pronunciamiento en comento. En consecuencia, estima que la presente acción cautelar no satisface los requisitos de procedencia, en cuanto impugna una actuación legítima de esta Institución Fiscalizadora, ejercida en uso de sus facultades dentro del marco jurídico que regula sus atribuciones, adecuándose plenamente a derecho. Afirma que el actor yerra al afirmar que al asunto versa sobre el plazo de prescripción de los derechos estatutarios. En este sentido, reitera que la extemporaneidad del reclamo deducido por el señor Ávila Sandoval tiene su fundamento en lo dispuesto por el precitado artículo 156, inciso primero, de la Ley N° 18.883; entonces, el asunto de que se trata versa sobre el cumplimiento de una norma procedimental, cual es la que fija el plazo para que los funcionarios municipales reclamen ante la Contraloría General, y, en ningún caso, como erradamente lo entiende el recurrente, sobre un aspecto de fondo, como es si su eventual derecho estatutario se encuentra o no prescrito, asunto que ni siquiera se menciona en el pronunciamiento impugnado. De allí que resulte del todo errada y no atingente la invocación que hace el actor en su libelo al artículo 157 de la Ley N° 18.883. Por último, en cuanto a afectación de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, refiere que el derecho a un justo y racional procedimiento no se encuentra incluido en el catálogo de derechos que pueden ser objeto de la acción de autos, por lo que corresponde que la presente alegación sea desestimada por ser absolutamente improcedente. Luego, en relación al derecho de propiedad, indica que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha declarado que el nombramiento de un funcionario en un empleo no confiere el derecho de propiedad sobre él ni puede enmarcarse dentro de la concepción patrimonial que involucra el dominio, ya que no otorga al empleado ninguna forma de propiedad sobre el empleo sino sólo el de estabilidad, que se mantendrá mientras no opere una causal legal de cesación de funciones o expiración de ella. De esta forma, mal puede alegar el actor un supuesto derecho de propiedad sobre el cargo que desempeñaba en la Municipalidad de Renca. Por lo demás, considera forzoso reiterar que sólo se limitó a señalar que el reclamo del actor resultó extemporáneo, sin que haya emitido pronunciamiento alguno acerca de la decisión de la Municipalidad de Renca de poner término a su suplencia. En consecuencia, no se advierte cómo podría haber vulnerado el derecho de propiedad del recurrente. Tercero: Que, por su parte, mediante Oficio N° 1428, de 2 de mayo del año en curso, informa don Víctor Hugo Miranda Núñez, Administrador Municipal de la Ilustre Municipalidad de Renca, exponiendo que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley N° 19

Fallo

Por tanto, si la reclamación respectiva es interpuesta después de transcurrido el señalado término legal, corresponde que la desestime por extemporánea, tal como aconteció respecto del actor. Por otra parte, indica que tampoco su actuación puede ser catalogada de arbitraria, ya que no obedeció a una conducta antojadiza o contraria a la razón, pues el oficio impugnado fue expedido en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, dando lugar a un pronunciamiento motivado en derecho y que tuvo en consideración las facultades que el ordenamiento le concede. Señala que la simple lectura del oficio recurrido permite advertir que este contiene los fundamentos fácticos y jurídicos que condujeron a tomar la determinación cuestionada. Y el hecho de que el actor no comparta la interpretación jurídica, en ningún caso torna en arbitrario el pronunciamiento en comento. En consecuencia, estima que la presente acción cautelar no satisface los requisitos de procedencia, en cuanto impugna una actuación legítima de esta Institución Fiscalizadora, ejercida en uso de sus facultades dentro del marco jurídico que regula sus atribuciones, adecuándose plenamente a derecho. Afirma que el actor yerra al afirmar que al asunto versa sobre el plazo de prescripción de los derechos estatutarios. En este sentido, reitera que la extemporaneidad del reclamo deducido por el señor Ávila Sandoval tiene su fundamento en lo dispuesto por el precitado artículo 156, inciso primero, de la Ley N° 18.883;

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C.A. de Santiago Santiago, uno de julio de dos mil diecinueve. A los folios 243282, 243284, 243323 y 244262: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Marcelo Ávila Sandoval, trabajador, cédula de identidad N° 10.866.326-K, domiciliado en calle Las Margaritas N° 2115, torre F, departamento N° 202, comuna de Renca, e interpone acción constitucional de protec

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