SIN INFORMACION

FREDDY JORGE LAZARO LAZARO CONTRA COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL REGION DE TARAPACA

Rol

Fecha

28 de junio de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece doña María Francisca Sepúlveda, Defensor Penal Público Penitenciario, domiciliada en Patricio Lynch N° 91, oficina 1004, edificio Ticnamar de esta comuna, en representación del condenado FREDDY JORGE LÁZARO LÁZARO, actualmente privado de libertad en el Complejo Penitenciario de Alto Hospicio, interponiendo recurso de amparo en contra de la resolución “Ord N° 15- 2019/L.C.” emitida el 15 de abril de 2019 por la Comisión de Libertad Condicional del Primer Semestre de 2019, que rechazó conceder el beneficio de Libertad Condicional. Sostiene que el amparado fue evaluado por la recurrida y, pese a cumplir todos los requisitos, fue rechazada la concesión de dicho beneficio, sin entregar fundamento acorde a los parámetros establecidos en el artículo 2 del D.L. 321. Expone que el interno cuenta con todos los requisitos establecidos para la obtención del beneficio, esto es: tiempo mínimo de pena cumplida para postular al beneficio de Libertad condicional, ya que ha cumplido en la actualidad 10 años de un total de 15 años y un día de su pena, por el delito de la ley 20.000, cumple con más de 4 bimestres de muy buena conducta, lo que significa que aprendió bien un oficio o desempeñó talleres; y asiste con regularidad y provecho a la escuela, y cuenta con un informe de postulación psicosocial elaborado por profesionales de la Concesionaria SIGES. Finalmente, y a continuación de citas jurisprudenciales que avalan sus argumentos, asevera que al rechazarse el otorgamiento de la libertad condicional, la Comisión menoscaba directamente y de manera ilegal y arbitraria el derecho a la libertad personal y seguridad individual de su representado, motivo por el cual solicita se acoja la acción constitucional y se le conceda al amparado la libertad condicional. Evacuando informe solicitado, doña Mónica Olivares Ojeda, Ministro de esta Corte; y don Diego Reyes López y doña Verónica Opazo Miranda, Jueces de Garantía de esta ciudad; sostienen que se decidió, por votación

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2019, el haber rechazado su otorgamiento al amparado, pese a que cumple las exigencias establecidas en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que para el análisis de si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 2 de dicho texto legal, modificado por la Ley 21.124, se debe tener presente que su artículo 1°, al establecer en qué consiste la libertad condicional, señala que es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, añadiendo su artículo 4, que la postulación al beneficio de libertad condicional será conocida por una Comisión de Libertad Condicional, que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva. Luego, la verificación de los requisitos que debe realizar la Comisión de Libertad Condicional, debe encaminarse a lograr la convicción en lo avances del condenado en su proceso de reinserción social, lo que implica que la salida al medio libre debe justificar la rehabilitación y enmienda del interesado con posterioridad a la sanción por el delito, y ello debe inferirse del comportamiento que pueda exhibir el sentenciado en todos sus aspectos, pues en definitiva se pretende que el condenado no vuelva a delinquir. De este modo, se ha instaurado un procedimiento que contempla etapas en sede administrativa y judicial, según refiere el Reglamento del Decreto Ley Nº 321, resultando pertinente considerar esos elementos, en la revisión previa de los antecedentes objetivos por parte del Tribunal de Conducta, entidad que una vez cumplida su misión, remite los mismos a la Comisión de Libertad, quien haciendo aplicación de la normativa legal y reglamentaria vigente, analiza tanto los méritos objetivos, como subjetivos del interesado, resolviendo el reconocimiento y otorgamiento del derecho de que se trata. En consecuencia, este énfasis de convicción, permite estimar que la Comisión, para efectos de determinar su concesión, requiere estar informada de la situación del solicitante, en un sentido amplio, de manera que si luego de ese análisi

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto a favor de FREDDY JORGE LÁZARO LÁZARO. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N° 91-2019 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintiocho de junio de dos mil diecinueve. VISTO: Comparece doña María Francisca Sepúlveda, Defensor Penal Público Penitenciario, domiciliada en Patricio Lynch N° 91, oficina 1004, edificio Ticnamar de esta comuna, en representación del condenado FREDDY JORGE LÁZARO LÁZARO, actualmente privado de libertad en el Complejo Penitenciario de Alto Hospicio, interponiendo recurso de amparo en c

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