JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CURICO

RAMOS/I. MUNICIPALIDAD DE CURICO (ACUMULADA CON LA ROL N° 450-2018/RL)

Rol

Fecha

28 de junio de 2019

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Primero: Doña Valeria Ponce Herrera en representación de doña Génesis Ramos Reyes, demandante en autos sobre procedimiento de aplicación general, caratulados “Ramos con I. Municipalidad de Curicó”, en causa R.I.T. Nº O-11-2018, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 30 de octubre de 2.018, que acoge la demanda laboral por despido indirecto, deducida por la actora, que condenó a la Municipalidad, representada por su Alcalde don Javier Muñoz Riquelme, a pagarle indemnización por cinco años de servicios $4.410.143; indemnización sustitutiva de aviso previo $882.029; aumento legal (50%) de la indemnización por años de servicio $2.205.072; feriado legal y proporcional $1.019.235, y al pago de las cotizaciones previsionales por el periodo trabajado, más los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173. Funda el recurso en la causal del artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 162 del mismo. Señala como antecedentes del recurso los siguientes: 1.- La recurrente prestó servicios para la Municipalidad de Curicó como psicóloga laboral de la Oficina Municipal de Información Laboral (O.M.I.L.) desde el 9 de abril de 2.013 al 7 de noviembre de 2.017. 2.- Dicha relación laboral se materializo a través de un contrato de prestación de servicios a honorarios, sin perjuicio de cumplirse los requisitos para estimar que se trataba de una relación laboral, principalmente por la presencia de subordinación y dependencia. 3.- En el año 2.016 quedó embazada por lo que hizo uso de los respectivos derechos de maternidad, pero a su regreso, el cargo lo desempeñaba otra persona, razón por la cual no se le reincorporó a sus funciones, lo que sumado a incumplimientos laborales, como la no escrituración del contrato de trabajo, y el no pago de cotizaciones previsionales, la motivaron a poner término a su contrato por autodespido. 4.- El tribunal a

Fundamentos

considerando: En cuanto al recurso de nulidad de la parte demandante. 1°) Que, el recurso de nulidad es extraordinario y de derecho estricto, de modo que las causales en que debe fundarse responden a la vulneración de normas jurídicas, no escapando a ello, la causal en que se basa el de la actora, esto es, la del artículo 477 del Código del Trabajo. 2°) Que, es un hecho probado que la demandante prestó servicios para la demandada como psicóloga laboral en la Oficina Municipal de Información Laboral de la Municipal de Curicó entre el 9 de abril de 2.013 y el 7 de noviembre de 2.017, mediante sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 4º de la Ley Nº 18.883. Asimismo, se acreditó que en el devenir de dicho vínculo se proporcionó una contraprestación mensual de dinero ascendente a $882.029, contra entrega de una boleta de honorarios y un informe mensual, con obligación de asistencia y supervigilancia de la jefatura. 3°) Que, por otro lado, con el mérito de la prueba rendida, en especial las boletas de honorarios y Decreto que aprueba el Contrato de Prestación de Servicios a Honorarios de la demandante, queda establecido que el vínculo se inició con fecha 9 de abril de 2.013 y, que se prolongó sin solución de continuidad hasta el 7 de noviembre de 2.017, data en que la actora ejerció el despido indirecto invocando la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esgrimiendo, como motivo, el incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato, no pago de las cotizaciones previsionales, negativa a otorgarle el trabajo convenido y la no escrituración del contrato. 4°) Que, como se observa, más allá de lo planteado en los instrumentos escritos, fluye que en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir en la práctica los indicios que dan cuenta de dicho enlace, conforme el artículo 7º del Código del Trabajo. 5°) Que, el recurso debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los hechos establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia institucional, el vínculo examinado. 6°) Que, entonces, conforme a lo razonado en los considerandos anteriores se yergue como conclusión irredargüible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por lo tanto, regida por el código del ramo. 7°) Que, de este modo, y sobre la base de la calific

Fallo

fallo efectúa una distinción que la ley no establece. e) Por último, lo favorable u odioso, grato o ingrato que resulte de una disposición, no faculta al intérprete para restringir o ampliar el sentido genuino de una norma. Asegura que la errónea aplicación del Art. 162 del Código del Trabajo, respecto de la sanción de nulidad del despido, influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que desatiende lo dispuesto expresamente por el legislador, liberando al empleador de una sanción impuesta en el caso en que exista deuda previsional. Solicita acoger el recurso, se invalide la sentencia, y se dicte una de reemplazo acogiendo la acción de autodespido y la nulidad del despido deducidas por el actor, con expresa condenación en costas. Segundo: Que por su parte la Municipalidad de Curicó, representada por el abogado don Germán Aliaga Bustamante, recurre de nulidad basándose en la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo porque contraviene el artículo 1 del Código del Trabajo y 4 de la ley 18.883; artículos 6 y 7 de la Constitución Política y ley de presupuesto, que se configuró en el fallo que recurre. En forma subsidiaria a la causal señalada, la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en la contravención a los artículos 171 y 510 del Código del ramo. Señala que la información aportada por las probanzas, no es objeto de referencia alguna en la sentencia definitiva, ya que el sentenciador solo se limita a mencionar el medio de pru

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Talca, veintiocho de junio de dos mil diecinueve. Visto: Primero: Doña Valeria Ponce Herrera en representación de doña Génesis Ramos Reyes, demandante en autos sobre procedimiento de aplicación general, caratulados “Ramos con I. Municipalidad de Curicó”, en causa R.I.T. Nº O-11-2018, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de

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