SERGIO ALEJANDRO ARISMENDI INOSTROZA/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
28 de junio de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que recurre de amparo la abogada doña Denisse Morales Beretta, en representación del condenado Sergio Alejandro Arismendi Inostroza, quien se encuentra privado de libertad en el Centro de Detención Preventiva de Puente Alto, y en contra de la resolución N° 71-2019 de 12 de abril del año en curso de la Comisión de Libertad Condicional, que rechazó la postulación al beneficio de libertad condicional respecto del referido interno sin ajustarse a derecho, lo que, estima, hace que su privación de libertad se torne arbitraria e ilegal. Señala que Arismendi Inostroza se encuentra cumpliendo dos penas, una de cinco años y un día por el delito de robo con fuerza en lugar habitado y la otra, de sesenta y un días por el delito de amenazas. Explica que, de acuerdo con información entregada por Gendarmería, la condena se inició el 26 de mayo de 2015 y su término sería el 27 de julio de 2020, por lo que el tiempo mínimo se cumplió el 7 de noviembre de 2018. Agrega que el primer semestre del 2019 el interno fue postulado para optar al beneficio de libertad condicional, por cumplir con todos los requisitos legales y reglamentarios fijados por el Decreto Ley 321 y su reglamento. No obstante, por resolución de 12 de abril pasado, la comisión acordó rechazar la postulación al citado beneficio, por estimar que Arismendi Inostroza no cumple con el requisito del numeral 3 del artículo 2 del citado Decreto Ley, en relación con las características de personalidad, existiendo un nivel medio de riesgo de reincidencia, conciencia que minimiza su responsabilidad y relativiza el daño provocado por su actuar, presentando consumo abusivo de alcohol y relaciones con pares criminógenos. Expresa que, conforme a lo informado por Gendarmería a la citada Comisión, Arismendi Inostroza durante su reclusión realizó el programa de reinserción social para personas privadas de libertad, concluyéndolo con altos niveles de logro. Por otra parte, alega que el CDP de Puent
Fundamentos
motivos ya indicados por la recurrente. Expresa que, en razón de lo anterior, la Comisión recurrida al denegar el beneficio se ajustó a la normativa legal, decisión que por lo demás se encuentra debidamente motivada, sin que se haya impuesto un requisito adicional o interpretado de manera errada los que prevé la ley, pues la Comisión ha razonado sobre los presupuestos esenciales para conceder el beneficio, esto es, que el condenado demuestre al momento de postular avances en su proceso de reinserción social, circunstancia que debe necesariamente concurrir para que se haga acreedor al mentado beneficio. Tercero: Que la acción constitucional de amparo es un recurso de naturaleza excepcional, que encuentra su origen y fuente en la Constitución Política de la República y persigue, por su intermedio, la tutela y protección de parte de los tribunales superiores de justicia, en los casos en que por actos de particulares o de alguna autoridad, se vean ilegítimamente vulneradas las garantías de libertad y seguridad individuales. Cuarto: Que el simple cumplimiento de los requisitos objetivos legales contemplados para el otorgamiento de la libertad condicional no impone el deber de concederla, puesto que se encuentra reservada a la Comisión recurrida la facultad de ponderar los antecedentes que le sean presentados y, conforme a ellos, decidir fundadamente sobre la solicitud. El carácter facultativo de esa determinación no importa que la misma pueda adoptarse desatendiendo los informes remitidos por Gendarmería, de modo que el basamento que se entregue para denegar la concesión de la libertad condicional que se solicita debe asentarse en tales elementos y ser consistente con ellos. Quinto: Que la recurrente funda su postulado de amparo en el cumplimiento por el amparado –según afirma- de los exigidos por el D.L N° 321 y su reglamento. La negativa al beneficio materia de esta acción constitucional se funda en no cumplirse aquel requisito previsto en el numeral 3º del artículo 2º del D.L. 321 que rige la materia, esto es, contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos. El rechazo de la libertad condicional del amparado estriba, entonces, en el contenido de ese informe psicosocial elaborado específicamente para su caso. Sexto: Que en lo concerniente a ese requisito normado en el número 3 del artículo 2º del D.L. 321, es relevante destacar que el amparado presenta una conducta “muy buena” en los cuatro bimestres anteriores a su postulación, como lo demuestra el formulario consolidado d
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Certifico que se anotó, escuchó relación y alegó por el recurso el abogado Rodolfo Robles. Santiago, 28 de junio de 2019. Camila Philp Salgado, relatora suplente. En Santiago, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve. Al folio 37660: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que recurre de amparo la abogada doña Denisse Morales Beretta, en representación del condenado Sergio Alej
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