JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

GÓMEZ CAMPIANO MIRTHA/SOCIEDAD COMERCIAL ALCAPARRA LIMITADA

Rol

Fecha

28 de junio de 2019

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que la parte recurrente y demandante deduce recurso de apelación en contra de la resolución dictada con fecha 22 de enero de 2019 en audiencia preparatoria en causa O-768-2018 del Juzgado del Trabajo de La Serena, la que acogió las excepciones de caducidad y de prescripción de cobro las prestaciones demandadas, deducidas por Sociedad Comercial Alcaparra Limitada e Inversiones Serantoni Limitada, ello por estimar, el juez a quo, que la relación laboral terminó con fecha 5 de abril del año 2018, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 163 bis del Código del Trabajo al haberse dictado con tal fecha la resolución de liquidación de la primera empresa singularizada y no con fecha 3 de septiembre del mismo año conforme se sostiene en la demanda, de forma tal que transcurrió con creces el plazo de caducidad de 60 días a que se refiere el artículo 168 del Código del Trabajo y el plazo de seis meses contemplado en el inciso 2° del artículo 510 del mismo cuerpo legal, ello en atención que la demanda es deducida con fecha 20 de noviembre de 2018. Segundo: Que la controversia que ha motivado la impugnacion por vía del recurso de apelación de la resolución ya singularizada que acogió las excepciones de caducidad y de prescripción en estos autos dice relación con dos aspectos esenciales: i.- los efectos de la sentencia de liquidación concursal en relación a los contratos individuales de trabajo vigentes a la época de su dictación y, ii.- dirimir el contenido de la expresión "separación" utilizada por el legislador en el artículo 168 del Código del Trabajo, para los efectos de determinar la época a partir de la cual debe computarse el plazo de caducidad establecido en la norma citada. Tercero: Que no es un hecho controvertido la circunstancia que la demandada principal, Sociedad Comercial Alcaparra Limitada, con la cual la actora habría mantenido el vínculo laboral, se encuentra en proceso de liquidación concursal desde el mes de abril del año 2018, conforme consta en el proceso RIT C-635-2018, del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de La Serena, dictándose resolución de liquidación con fecha cinco de abril de 2018 y designándose liquidador titular de la misma a don Enrique Concha Matus. Cuarto: Que la antigua ley de quiebras y el Código del Trabajo no se referían a los efectos que se producían en el contrato individual de trabajo la sentencia que declaraba la liquidación o quiebra del empleador, falta de regulación que dio a lugar a diversas interpretaciones en relación a la subsistencia o no de los respectivos contratos de trabajo a consecuencia del efecto propio de la insolvencia declarada (Román Rodríguez, Juan Pablo. Efectos de la Declaración de Insolvencia en los Contratos Vigentes y la Continuación del Giro de la Empresa Fallida. Editorial Jurídica de Chile, pp. 165-182). Sin embargo, la ley N° 20.720 agregó el actual artículo 163 bis al Código del Trabajo, disposición que establece imperativamente la terminación del contr

Fallo

por tanto, en forma indiferente a que ellas tengan su origen directamente en la normativa laboral o en una fuente contractual. Atendiendo lo expuesto, resulta que aquellas prestaciones que tienen origen directamente en los derechos regidos por la ley, tales como el feriado proporcional, la indemnización sustitutiva del aviso previo, años de servicio, etc. se rigen por el plazo de prescripción de dos años contenido en el inciso 1° del artículo 510. En cambio, las acciones y derechos que provienen directamente de los actos y contratos regulados por el Código del Trabajo, como podría ser una indemnización de perjuicio a todo evento o aquella que por un contrato colectivo o individual de trabajo sea superior a la establecida por la ley, se rigen por el plazo de prescripción de seis meses, contados desde la terminación de los servicios contenido en el inciso 2° del artículo 510 de la Codificación Laboral. Duodécimo: Que atendiendo lo expuesto en los considerandos décimo y undécimo, resulta necesario distinguir entre la caducidad del derecho a reclamar por lo que se considera un despido injustificado, indebido, improcedente o carente de causal, a fin de que se de a lugar a las indemnizaciones a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162, la de los incisos primero o segundo del artículo 163 y los recargos respectivos a que se refiere el artículo 168, de aquellas acciones para reclamar otros derechos diversos a los indicados respecto de los cuales resulta aplicable lo dispuest

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Gómez Campiano, Mirtha Sociedad Comercial Alcaparra Limitada Nulidad de despido Rol N° 27-2019.- (O-768-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, veintiocho de junio de dos mil diecinueve. Vistos y considerando: Primero: Que la parte recurrente y demandante deduce recurso de apelación en contra de la resolución dictada con fecha 22 de enero de 2019 en audiencia preparatoria

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