MINISTERIO PUBLICO C/ JORGE ANDRES CATARI CATARI
Rol
Fecha
28 de junio de 2019
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON RESULTADO DE MUERTE ART. 196 INC. 3 LEY DE TRANSITO.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En el rol único de causas N° 1810024808-1, correspondiente al rol interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, O-89-2019 y Rol Corte N°254-2019, el defensor don Antonio Raveau Drouilly, en representación de JORGE ANDRÉS CATARI CATARI, deduce recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva de fecha ocho de Mayo del año en curso, en virtud de la cual se condenó a su representado, como autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando muerte y lesiones, previsto y sancionado en los artículos 110 y 196 inciso 3° de la Ley del Tránsito N° 18.290, perpetrado el día 2 de junio de 2018, en la comuna de Arica, a la pena de nueve años de presidio mayor en su grado mínimo; a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; al pago de una multa a beneficio fiscal de diez unidades tributarias mensuales; y a la inhabilitación perpetua para conducir vehículos motorizados, no concediéndose medidas alternativas de cumplimiento de las penas, de aquellas contempladas en la ley 18.216, debiendo cumplir efectivamente la pena privativa de libertad impuesta. Indica la recurrente que la sentencia recurrida, ha incurrido en el vicio del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, debido al no reconocimiento de la circunstancia atenuante del artículo 11 Nº 9 del Código Penal. Con fecha once de junio del año en curso, se efectuó la audiencia para conocer del presente recurso de nulidad, con la asistencia del defensor privado don Álvaro Jiménez Magnan; de la representante del Ministerio Público, doña Madeline Aguilera Roncallo; y de la abogada de la querellante, doña Gloria Echeverría Arenas. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la recurrente menciona que su representado, renunciando a su derecho a guardar silencio, prestó declaración en el juicio oral, declaración plasmada en l
Fundamentos
considerando quinto, siendo convicción de la defensa que la fundamentación del Tribunal para rechazar la atenuante es errónea, desde un punto de vista del sentido de la norma establecida en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, puesto que la mentada declaración, efectivamente constituye una colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, ya que la sentencia impugnada, en sus fundamentos, rechaza la circunstancia modificatoria de responsabilidad penal, fundando su reproche principalmente, en una supuesta falta de sustancialidad en la cooperación prestada a través de su declaración. Al respecto, refiere que el uso explícito de la llamada “supresión mental hipotética” a la que recurre el Tribunal, implica que la existencia de otros antecedentes, de diversa índole, sobre los cuales se deja apoyar la imputación formulada en su contra, determinaría la falta de sustancialidad de la colaboración prestada por el imputado, sin perjuicio que existe un voto en el sentido contrario. Expone que no reconocer la existencia de la atenuante del artículo 11 Nº 9 del Código Penal, es una evidente infracción de derecho, ya que tanto las actuaciones en la investigación, como el contenido de la declaración de su representado, tuvo en la práctica, una influencia decisiva en ratificar la tesis del Ministerio Público en el Tribunal, aduciendo que la falta observada, condujo a condenar a su representado, a una pena de privación de libertad mayor a la que en derecho correspondía aplicar, lo que constituye justamente el agravio que este recurso debe reparar, ya que, sin perjuicio de haberse aplicado la pena en el rango que establece el artículo 196 inciso final, número 3, la existencia de una circunstancia atenuante, obliga a aplicar la pena “en su grado mínimo”, por lo que el reconocimiento de una circunstancia atenuante, tiene como consecuencia que el Tribunal, no podía aplicar una pena superior a 7 años, 6 meses y 3 días, con cumplimiento efectivo. Dada esa limitación, la pena concreta aplicada, excede el máximo legal en el caso concreto, por lo que solicita se invalide sólo la sentencia y proceda dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, sentencia de reemplazo, condenándolo como autor del delito consumado delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando muerte y lesiones, previsto y sancionado en los artículos 110 y 196 inciso 3° de la Ley del Tránsito N° 18.290, perpetrado alrededor el día 2 de junio de 2018, en la comuna de Arica, a una pena máxima de siete años, seis meses y tres días, debiendo cumplir efectivamente la pena privativa de libertad impuesta. SEGUNDO: Que, cabe el rechazo de esta causal deducida por la defensa, por la causal en la cual se ha sustentado, esto es, la prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, es decir, por haberse aplicado erróneamente el artículo 11 N° 9 del Código Penal, al no habérsele reconocido a su representado, dicha circunstancia atenuante de responsabilidad pe
Fallo
fallo recurrido, los jueces orales, fueron de opinión de que no concurría la circunstancia atenuante en cuestión, por estimar que, no fue posible dar por establecido, en concepto de la mayoría de los falladores, que el condenado haya agilizado la labor investigativa o que haya facilitado los fines del procedimiento. Aquello podrá ser debatible, o bien se podrá compartir o no, sin embargo, en el mentado considerando vigésimo quinto, los jueces van esbozando argumentos en torno a su postura negacionista, aludiendo que en el presente caso, existieron testigos presenciales de los hechos, tanto civiles como uniformados, alguno de los cuales incluso participaron en la dinámica de los hechos objeto de la acusación, sin perjuicio de que, dentro de la información que se introdujo al juicio oral y que fue objeto del tés de veracidad de la información, hubo elementos técnicos y científicos, como el referido a la prueba respiratoria de rigor, como, asimismo, el examen de alcoholemia, añadiendo la evidencia fotostática, que fue exhibida en el contexto del juicio oral, que enmarcaron, en concepto de la mayoría, todos los elementos configurativos, que cerraron el círculo del ilícito imputado, ante lo cual, el aporte que dio el acusado, en concepto de los jueces que conformaron la mayoría, careció de la trascendencia que exige como requisito sine qua non, el articulado invocado. Obviamente la defensa no comparte tales argumentaciones o razones lógicas dadas en la sentencia, sin embargo, no
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Arica, veintiocho de junio de dos mil diecinueve. VISTO: En el rol único de causas N° 1810024808-1, correspondiente al rol interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, O-89-2019 y Rol Corte N°254-2019, el defensor don Antonio Raveau Drouilly, en representación de JORGE ANDRÉS CATARI CATARI, deduce recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva de fecha ocho de Mayo del año e
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