JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

VALENZUELA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COLINA

Rol

Fecha

28 de junio de 2019

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°3213-2018 comparece doña FERNANDA FLORES CORREA, abogada, por su representada MARTINA MARCELA MURIEL VALENZUELA BURGOS, quien interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de fecha 7 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Colina, que rechaza la demanda entablada. Solicita que esta impugnación sea admitida a tramitación y elevada a esta Corte, para que ésta, conociendo de ella, la acoja, deje sin efecto el fallo impugnado y dicte uno de reemplazo en los términos que indica. Se refiere, luego, a la demanda deducida por doña MARTINA MARCELA MURIEL VALENZUELA BURGOS, psicóloga, en contra de la MUNICIPALIDAD DE COLINA, detallando las funciones que llevó a cabo y el tiempo servido bajo la modalidad formal de contrato de honorarios o de prestación de servicios, además de las prestaciones y declaraciones pedidas, en orden a que la relación laboral entre las partes de este juicio fue de naturaleza laboral e indefinida, a contar desde el febrero del año 2015 hasta febrero de 2018, que el despido es injustificado, que el despido es nulo por no pago de cotizaciones previsionales, de conformidad al artículo 162 del Código del Trabajo, que, por lo anterior y con el mérito de la demanda, se adeudan las sumas y prestaciones que detalla, condenándose a la demandada, según el régimen legal que corresponda, al pago de dichas prestaciones y conceptos. También alude a la contestación de la demanda por el municipio, quien señaló que la relación era a régimen de honorarios desde el 9 de febrero del 2015, que la actora prestaba servicios civiles como independiente y su labor consistía en ejercer el rol de tutora del programa abriendo caminos. Menciona el auto de prueba y los argumentos de la sentencia vertidos en los

Fundamentos

considerandos quinto a décimo tercero, para rechazar la demanda. Detalla los hechos establecidos en la sentencia, y transcribe diversos considerandos. 2°) Que, en cuanto a la causal de nulidad invocada, corresponde a la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Expresa que el juez del grado dictó la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo, en la medida que existe una interpretación errónea de ley, artículos 3 y 4 de la ley 18.883, artículo 7 de la Constitución Política de la República y artículo 1 del Código del Trabajo (errónea interpretación de ley) y, a su vez, no se aplican disposiciones que corresponde aplicar al caso concreto, como son los artículos 5, 7 y 8 del Código del Trabajo, y el artículo 3° letra c) de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Explica que la infracción de ley puede ocurrir de las siguientes formas: contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de ella, señalando en qué consiste cada forma de infracción. Se refiere a las infracciones de ley y su identificación en la sentencia, expresando que las transgresiones de los artículos 3 y 4 de la ley 18.1883, 7 de la Constitución Política, 1 del Código del Trabajo, y artículos 5, 7 y 8 del mismo Código, además del artículo 3° letra c) de la Ley N°18.695, concurren porque la sentencia indica que para resolver la cuestión de autos es necesario establecer si existió o no una relación de naturaleza laboral regida por el Código del Trabajo, y si puede aplicarse tal cuerpo normativo a un contrato de honorarios que nace de un acto administrativo bajo la modalidad de honorarios, para lo cual desarrolla un razonamiento contrario a la correcta interpretación de las normas invocadas. Los vicios, dice, concurren en los siguientes considerandos de la sentencia: NOVENO, DÉCIMO, DÚODECIMO, DÉCIMO TERCERO y DECIMOCUARTO, todos los que transcribe. 3°) Que el recurso afirma que el juez estima, según se desprende de los considerandos reproducidos, que respecto de los actos administrativos derivados de la aplicación de los artículos 3 y 4 de la ley 18.883, en relación con el artículo 2° de la ley 18.575, que replica lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política, no es posible la aplicación supletoria regulada en el artículo 1° del Código del Trabajo a los funcionarios municipales, prevista en el inciso tercero de la misma disposición, por cuanto no está contemplada respecto de la totalidad de sus normas, sino solo para aquellos aspectos no regulados en los estatutos especiales y en la medida que ellos no fueren contrarios a éstos. Para el caso de la municipalidades, la ley regula las diversas formas de contratación, y respecto de los servicios que prestaba la demandante, la ley 18.883 no contempla como posibilidad la contratación vía contr

Fallo

fallo impugnado y dicte uno de reemplazo en los términos que indica. Se refiere, luego, a la demanda deducida por doña MARTINA MARCELA MURIEL VALENZUELA BURGOS, psicóloga, en contra de la MUNICIPALIDAD DE COLINA, detallando las funciones que llevó a cabo y el tiempo servido bajo la modalidad formal de contrato de honorarios o de prestación de servicios, además de las prestaciones y declaraciones pedidas, en orden a que la relación laboral entre las partes de este juicio fue de naturaleza laboral e indefinida, a contar desde el febrero del año 2015 hasta febrero de 2018, que el despido es injustificado, que el despido es nulo por no pago de cotizaciones previsionales, de conformidad al artículo 162 del Código del Trabajo, que, por lo anterior y con el mérito de la demanda, se adeudan las sumas y prestaciones que detalla, condenándose a la demandada, según el régimen legal que corresponda, al pago de dichas prestaciones y conceptos. También alude a la contestación de la demanda por el municipio, quien señaló que la relación era a régimen de honorarios desde el 9 de febrero del 2015, que la actora prestaba servicios civiles como independiente y su labor consistía en ejercer el rol de tutora del programa abriendo caminos. Menciona el auto de prueba y los argumentos de la sentencia vertidos en los considerandos quinto a décimo tercero, para rechazar la demanda. Detalla los hechos establecidos en la sentencia, y transcribe diversos considerandos. 2°) Que, en cuanto a la causal

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Santiago, veintiocho de junio del año dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°3213-2018 comparece doña FERNANDA FLORES CORREA, abogada, por su representada MARTINA MARCELA MURIEL VALENZUELA BURGOS, quien interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de fecha 7 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Colina, que recha

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