SIN INFORMACION

SOTO/ESPINOZA

Rol

Fecha

28 de junio de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 22 de marzo de 2019, Danilo Bustamante Iturriaga, en representación de María Clementina Soto Valdés, recurre de protección en contra de Gabriel Rodrigo Espinoza O’Kuinghtons, aduciendo que con fecha 19 de diciembre de 2018, ambas partes habrían celebrado un contrato de arrendamiento, en virtud del cual el recurrido le arrendó a su representada un inmueble consistente en una casa interior, en su propiedad ubicada camino a Unihue s/n, sector Tres Montes, comuna de Maule. El recurrente señala que el aludido contrato comenzó a regir desde el cinco de enero del presente año, pactándose una duración de seis meses a contar de dicha fecha. Sin embargo, las partes expresamente estipularon que cualquiera de ellas podría poner término de forma anticipada al contrato, mediante el envío de carta certificada con, al menos, un mes de antelación. Así mismo, señala que -debido a una serie de problemas que generó el recurrido a quienes habitaban el inmueble arrendado- su representada decidió comenzar a buscar un nuevo lugar para arrendar a principios del mes de marzo. En vista de tal situación, el recurrido le indicó que la renta pagada hasta esa fecha cubría un período que terminaba el día cinco de marzo del presente año y que, si seguía haciendo uso de la propiedad transcurrido dicho plazo, debería pagar el mes completo, respondiéndole su parte que pagaría proporcionalmente y con posterioridad lo que se llegara a adeudar. Afirma que, al ver frustrado el pago inmediato, el recurrido decidió de forma arbitraria e ilegal no permitir a su parte retirar de la propiedad arrendada sus muebles y menaje de bienes avaluados en la suma de $800.000- hasta que no se procediera a pagar el mes completo de arriendo. Arguye que los temores del recurrido, relativos al incumplimiento de la obligación de pagar la renta que corresponda, no lo autorizan para que tome justicia por mano propia y decida, derechamente, retener de manera ilegal los bienes antes descritos; alegando que tales actos vulneran aquellos derechos y garantías fundamentales recogidas en los numerales 24°, 21° y 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la propiedad, a la libertad de empresa y el derecho a la integridad física, en cuanto toda esta situación ha repercutido gravemente en el estado anímico de su representada, ocasionándole angustia, preocupación y estrés. Pide se tenga por interpuesta la acción constitucional de protección a favor de los derechos constitucionales referidos, ordenando que el recurrido -Gabriel Rodrigo Espinoza O’Kuinghtons- dé libre acceso al espacio donde mantiene los muebles y enseres de su propiedad y, en definitiva, se ordene cualquiera otra medida que en concepto de esta I. Corte sea conducente para el restablecimiento del imperio del derecho y para asegurar la debida protección de su representada. Acompaña al recurso los siguientes antecedentes: 1) Copia simple de boletas de compra correspondie

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, con costas, el recurso interpuesto por doña María Clementina Soto Valdés en contra de don Gabriel Rodrigo Espinoza O’Kuinghtons. Acordada con el voto en contra del Ministro don Moisés Muñoz Concha, quien fue de parecer de acoger el recurso de protección, en atención a que no existe discrepancia que la recurrente María Clementina Soto Valdés ha tenido la intensión de retirar muebles que ella mismo dejó en el inmueble arrendado y el recurrido Gabriel Espinoza, mediante conducta ilegal, le prohíbe realizar el retiro, sin que a su respecto exista resolución judicial que ampare su actitud. Si bien es cierto que el inciso segundo del artículo 1942 del Código Civil permite al arrendador, para seguridad de su crédito y de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener los frutos y los bienes muebles con los cuales se hubiere, amoblado, guarnecido o provisto la cosa arrendada, esa facultad debe ejercerse con arreglo a derecho, específicamente invocando un derecho legal retención en lo término del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, en la situación de autos no ha acontecido, de modo que el actual del recurrido no es más que una auto tutela prohibida por nuestro ordenamiento jurídico. En estas circunstancias, fue de opinión

Texto Completo (Preview)

Talca, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 22 de marzo de 2019, Danilo Bustamante Iturriaga, en representación de María Clementina Soto Valdés, recurre de protección en contra de Gabriel Rodrigo Espinoza O’Kuinghtons, aduciendo que con fecha 19 de diciembre de 2018, ambas partes habrían celebrado un contrato de arrendamiento, en virtud del cual

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