COMPANIA DE PETROLEOS DE CHILE C/ NASSLO MARCELO AVIO SCHIAFFINO
Rol
Fecha
27 de junio de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RUC 1810052494-1, RIT 378-2018 del JUZGADO DE GARANTÍA DE PUTAENDO, don BERNARDINO ESCUDERO AHUMADA, abogado y actuando en representación del condenado, ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha diez de mayo de dos mil diecinueve, por la cual el referido tribunal condenó a NASSLO MARCELO AVIO SCHAFFINO, cédula de identidad N° 14.447.405-8, como autor del delito de Giro Doloso de Cheques, previsto en el artículo 22 del D.F.L. 707 y sancionado en el artículo 467 del Código Penal, a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un día de presidio menor en su grado medio, más la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, concediéndosele al sentenciado la medida de remisión condicional de la pena, debiendo someterse a la observación del Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile, correspondiente a su domicilio por el período de quinientos cuarenta y un día, sin costas de la causa. El recurso se deduce invocando la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho, que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Solicita se anule la sentencia impugnada o el juicio oral, disponiéndose la realización de un nuevo juicio, a fin de que tribunal no inhabilitado, proceda a un nuevo juicio oral. En la vista de la causa que tuvo lugar el 14 de junio del año en curso, alegó por el recurso, el Defensor Penal Público, abogado don HUMBERTO ROMERO FUENTES, fijándose para la lectura del fallo el día 27 de junio de dos mil diecinueve. OÍDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que fundamentando su recurso, el Defensor señala: 1) Es un hecho acreditado en el juicio que el querellante solamente incorporó los cheques, pero no las actas de protesto de los mismos. 2) No es efectivo lo establecido en la sentencia, en cuanto a que al dorso de los cheques, “constan los dos estampados del Banco Estado”. 3) Los protestos de los cheques fueron hechos en documento separado de los mismos, materialmente no están en el cheque, se trata de un talón adosado, distinto del cheque, que no fueron ofrecidos en la audiencia de preparación de juicio, de modo que no se incorporaron dichos protestos en la audiencia de juicio oral. 4) Sólo se incorporaron en esa audiencia, los cheques, pero no las actas de protesto respectivas. 5) Más adelante agrega, que no se habrían incorporado esas actas de protesto en su “original.” SEGUNDO: Que ante tal omisión, concluye el recurrente, el sentenciador debió dictar sentencia absolutoria y no condenatoria respecto de su representado, toda vez que en su opinión el delito de giro doloso de cheques, sería un delito formal, dado que el ánimo de fraude que exige el artículo 22 del D.F.L. N° 700, se daría desde el momento mismo que el librador de los cheques los ha girado, sin tener de antemano fondos o créditos disponibles suficientes en su cuenta corriente que está a cargo del Banco Librado, lo cual quedaría acreditado con el acta de protesto respectivo. Las gestiones preparatorias de notificación judicial del protesto, al no tener – según su opinión - naturaleza jurisdiccional, no formarían parte del tipo penal, toda vez que el tipo de este delito, al tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del D.F.L. N° 700, se completaría con el giro de cheque, más el acta de protesto respectiva, en forma tal que si no se acompañó dicha acta, malamente podría darse por tipificado dicho delito. TERCERO: Que el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, establece como causal de nulidad del juicio oral y de la sentencia, la circunstancia de que el pronunciamiento de la misma se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho, que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. CUARTO: Que como puede apreciarse del texto de la norma invocada, el vicio consiste en una errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por lo que es prohibido al Tribunal de nulidad, entrar al examen o revisión de los hechos tal como han sido soberanamente establecidos por el Tribunal, cuya atribución al respecto es privativa. QUINTO: Que precisado lo anterior, resulta del todo necesario examinar los hechos que se dieron por probados y por establecidos por el Tribunal a quo. En Considerando Octavo, el Juez de la causa señala: “Que teniendo como premisa lo expresado en el motivo precedente, apreciando la prueba rendida en el juicio en base a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, aparecen acreditados lo
Fallo
fallo el día 27 de junio de dos mil diecinueve. OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que fundamentando su recurso, el Defensor señala: 1) Es un hecho acreditado en el juicio que el querellante solamente incorporó los cheques, pero no las actas de protesto de los mismos. 2) No es efectivo lo establecido en la sentencia, en cuanto a que al dorso de los cheques, “constan los dos estampados del Banco Estado”. 3) Los protestos de los cheques fueron hechos en documento separado de los mismos, materialmente no están en el cheque, se trata de un talón adosado, distinto del cheque, que no fueron ofrecidos en la audiencia de preparación de juicio, de modo que no se incorporaron dichos protestos en la audiencia de juicio oral. 4) Sólo se incorporaron en esa audiencia, los cheques, pero no las actas de protesto respectivas. 5) Más adelante agrega, que no se habrían incorporado esas actas de protesto en su “original.” SEGUNDO: Que ante tal omisión, concluye el recurrente, el sentenciador debió dictar sentencia absolutoria y no condenatoria respecto de su representado, toda vez que en su opinión el delito de giro doloso de cheques, sería un delito formal, dado que el ánimo de fraude que exige el artículo 22 del D.F.L. N° 700, se daría desde el momento mismo que el librador de los cheques los ha girado, sin tener de antemano fondos o créditos disponibles suficientes en su cuenta corriente que está a cargo del Banco Librado, lo cual quedaría acreditado con el acta de protesto respectivo. Las gest
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Fojas: 20 Veinte. Cgv C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintisiete de junio de dos mil diecinueve. VISTOS: En estos autos RUC 1810052494-1, RIT 378-2018 del JUZGADO DE GARANTÍA DE PUTAENDO, don BERNARDINO ESCUDERO AHUMADA, abogado y actuando en representación del condenado, ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha diez de mayo de dos mil diecinueve, por la cual el refer
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