JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE BULNES

FIGUEROA Y OTROS/SAN MARTÍN

Rol

Fecha

27 de junio de 2019

Materia

CONTRATO, RESOLUCIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN Y REVOCA SENT

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Hechos

VISTO: RESPECTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA 1º.- Que por sentencia definitiva de primera instancia de fecha 11 de septiembre de 2018 dictada la causa rol C-320-2017, caratulada “Figueroa con San Martín”, doña Carolina Andrea Sánchez Abarca, Jueza Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes, acogió la demanda interpuesta por la abogada doña Paula Angélica Bustos Ríos, en representación de Gabriela Jesús Véjar Campos, Jorge Eladio Garrido Jara, Bella Hortensia Sepúlveda Díaz, María Magdalena Sepúlveda Díaz, Juan Guillermo Peña Llanos, Jessica Eufemia Herrera Medina, Fredy Osvaldo Meza Valdés, Rodrigo Javier Salamanca Sáez, Juan Carlos Pérez Jiménez, Manuel Adolfo Méndez Zambrano, Rosa Andrea Méndez Zambrano, Manuel Enrique Figueroa Flores, Cristian del Carmen Figueroa Flores, Pamela Elizabeth Gaete Mieres y Orietta de Lourdes Campos Abarca, en contra de don Luis Venero San Martín Villablanca, sólo en cuanto declara: 1.- La resolución de los contratos de compraventas celebrados entre demandantes y demandado, debiendo procederse a las restituciones mutuas entre las partes y, por consiguiente, a la correspondiente devolución de los precios por parte del demandado, con más los intereses corrientes para operaciones no reajustables desde la fecha de notificación de la demanda y hasta el pago íntegro de dichas cantidades; 2.- Que se rechazan las indemnizaciones de perjuicios solicitadas por los demandantes Bella Hortensia Sepúlveda Díaz, María Magdalena Sepúlveda Díaz, Juan Guillermo Peña Llanos, Jessica Eufemia Herrera Medina, Fredy Osvaldo Meza Valdés, Juan Carlos Pérez Jiménez, Manuel Adolfo Méndez Zambrano, Cristian del Carmen Figueroa Flores, Manuel Enrique Figueroa Flores, Orietta de Lourdes Campos Abarca, Pamela Elizabeth Gaete Mieres y Jorge Eladio Garrido Jara; 3.- Que se condena al demandado a pagar las indemnizaciones de perjuicios solicitadas por los demandantes, por las siguientes cantidades: a Gabriela Jesús Véjar Campos, $202.757; a Rodrigo Javie

Fundamentos

considerandos Décimo Cuarto y siguientes, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 4º.- Que en esta causa la demanda se sustenta en el fundamento de hecho de que el vendedor, don Luis Venero San Martín Villablanca, no cumplió con su obligación que le imponían los contratos de compraventa suscritos con los demandantes, ya referidos en lo expositivo de este fallo, consistente en entregar materialmente en su totalidad los terrenos vendidos y ello porque una fracción del terreno que fue objeto de las ventas, se sostiene, pertenece al Fisco de Chile, pero sin indicar el mismo libelo, sin embargo, cuánta superficie de terreno y con qué ubicación y deslindes en cada caso, o comprador, el demandado habría dejado de entregar materialmente, y con ello hubiere incurrido en causal de resolución de contrato. Que tal omisión de la demanda es una cuestión de carácter esencial, que, como tal, impide acoger este libelo así interpuesto, pues la demanda no entrega al Tribunal de la causa los antecedentes mínimos necesarios en la materia como para constatar y declarar el hecho fundamento de la acción instaurada, en el caso, el incumplimiento de la obligación de entregar materialmente lo vendido por parte del vendedor demandado. 5º.- Que, sin perjuicio de lo que se viene señalando, son hechos acreditados en el proceso, en primer término, que todas las compraventas de los demandantes fueron debidamente inscritas en el Conservador de Bienes Raíces de Bulnes, por lo que el demandado hizo entrega jurídica de lo vendido, teniéndose para ello como antecedente registral, y de cada inscripción, la inscripción de dominio del vendedor de fojas 1700 Nº 1378 del Registro de Propiedad de 2006 del mismo Conservador citado, correspondiente a una practicada en conformidad al Decreto Ley 2695, de 1979, posterior a la expropiación que se señala en la demanda, inscripción que ampara una prescripción cumplida y consolidada de más de 10 años de antigüedad, y anterior a las ventas, todo lo cual permite también presumir fundadamente la entrega material efectiva de los terrenos que fueron objeto de las compraventas. 6º.- Que, de otra parte, y sin perjuicio de lo anteriormente razonado, es útil tener en consideración que todas las ventas efectuadas a los demandantes se celebraron “ad corpus”, esto es, como cuerpo cierto, y en tal circunstancia en conformidad a lo previsto por el artículo 1833 del Código Civil, no habrá derecho por parte del vendedor ni del comprador para pedir rebaja o aumento del precio, sea cual fuere la cabida del predio. Y si se vende con señalamiento de linderos, estará obligado el vendedor a entregar todo lo comprendido en ellos; y si no pudiere o no se le exigiere, se observará lo prevenido en el inciso 2º del artículo precedente. Que, en consecuencia, tal modalidad de venta, esto es, como cuerpo cierto, efectuada la entrega material por parte del vendedor, cuestión que esta Corte estima ocurrió de acuerdo con el mérito de autos y de lo cual se

Fallo

Por lo expuesto, y atendido, además, lo previsto en los artículos 186, 227, 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: RESPECTO AL RECURSO DE CASACION: Que se desestima el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada. Y EN CUANTO A LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Y DEMANDANTE: Que se revoca la sentencia apelada de 11 de septiembre de 2018, que acogió la demanda de esta causa en la forma señalada en lo expositivo de este fallo, declarándose en su lugar que dicha demanda queda completamente rechazada, sin costas, por estimar esta Corte que los actores han tenido motivos plausibles para litigar.- Notifíquese, y en su oportunidad, devuélvase. Redacción a cargo del abogado integrante Raúl Fuentes Sepúlveda. Rol C-495-2018.-

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Chillán, veintisiete de junio de dos mil diecinueve.- VISTO: RESPECTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA 1º.- Que por sentencia definitiva de primera instancia de fecha 11 de septiembre de 2018 dictada la causa rol C-320-2017, caratulada “Figueroa con San Martín”, doña Carolina Andrea Sánchez Abarca, Jueza Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes, acogió la demanda interpuesta por la abo

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