COMERCIAL TERESA TRUJILLO CARRANZA EIRL/FIGUEROA VALDES JUAN EDUARDO - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
27 de junio de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Ana María Watkins Sepúlveda, abogada, por la parte demandada, en los autos sobre término de contrato de arrendamiento, caratulados “Arcos Dorados Restaurantes Limitada con Comercial Teresa Trujillo Carranza E.I.R.L.”, Rol Nº 3313-2018, seguidos ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución de 2 de abril del año en curso, que no dio lugar al recurso de apelación interpuesto por su parte en contra de la resolución de 29 de marzo del corriente. (sic). Expresa que la precitada incidencia se fundó en el hecho que la contraria litigó por medio de una apoderada que tenía vencido su ius postulandi, sin embargo el tribunal desestimó la incidencia por una errada interpretación del artículo 2º de la ley Nº 18.120 en el marco de un juicio arbitral seguido ante un árbitro arbitrador, a lo que se refiere latamente en su libelo, en el sentido que no se trata de la nulidad establecida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, sino que de aquella nulidad de carácter sustantiva contemplada en el artículo 1681 del Código Civil en relación al artículo 10 del mismo texto normativo. Previas citas legales, solicita se acoja el recurso en comento, resolviendo declarar que el recurso de apelación interpuesto el 29 de marzo de 2019 es procedente, con costas. Segundo: Que el juez árbitro Juan Eduardo Figueroa Valdés, evacuando el informe requerido, en primer lugar precisa que la resolución en contra de la cual la recurrente interpuso recurso de apelación, se trata de aquella de 22 de marzo pasado que no dio lugar a la reposición incoada por dicha parte en contra de la resolución de 6 de maro que rechazó el incidente de nulidad promovido por la misma. Añade que ha actuado como árbitro arbitrador de acuerdo a la cláusula Vigésima del contrato celebrado por las partes, razón por la cual, conforme prevé el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, que “sólo habrá
Fallo
por tanto procedente la concesión de dicho recurso. Tercero: Que la resolución apelada es aquella de 22 de marzo del año en curso, que rechazó un recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que desestimó un incidente de nulidad de lo obrado promovida por la demandada. Al efecto, para la procedencia del recurso de apelación ha de considerarse en primer lugar que de acuerdo al artículo 642 del Código de Procedimiento Civil “sólo habrá lugar a la apelación de la sentencia del apelación de la sentencia del arbitrador cuando las partes, en el instrumento en que constituyen el compromiso, expresen que se reservan dicho recurso para ante otros árbitros del mismo carácter y designen las personas que han de desempeñar este cargo”. De igual modo, el artículo 239 del Código Orgánico de Tribunales prevé que “sólo procede el recurso de apelación en contra de las sentencias cuando las partes así lo han establecido en el compromiso.” Y en segundo lugar, ha de tenerse en presente que aun aplicando las reglas generales en materia recursiva contemplada en el Código de Enjuiciamiento Civil, de todos modos resultaba improcedente la apelación, por cuanto, fue deducida en contra de una resolución que rechazó una reposición. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho interpuesto el 2 de mayo de 2019 por la abogada Ana María Watkins Sepúlveda en representación de la demandada Comercial Teresa Truj
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de junio de dos mil diecinueve. Proveyendo al folio N° 240141: A lo principal y otrosí, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Ana María Watkins Sepúlveda, abogada, por la parte demandada, en los autos sobre término de contrato de arrendamiento, caratulados “Arcos Dorados Restaurantes Limitada con Comercial Teresa Trujillo Carr
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