30º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO SANTANDER-CHILE/ARAYA GUERRERO KIM

Rol

Fecha

27 de junio de 2019

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos quinto a undécimo. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1º) Que la parte demandada ha opuesto las excepciones de los números 14º y 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundando la primera en que el Banco, como mandatario del deudor, se habría extralimitado en sus atribuciones al suscribir dicho título de crédito ante Notario y liberando al beneficiario de la obligación de protesto. Empero, en el mandato en cuestión, acompañado a los autos -cláusula decimoquinta del contrato de apertura de línea de crédito-, se pactó que el Banco quedaba facultado para suscribir pagarés “en representación del estudiante, ante Notario Público o autorizándose la firma ante Notario Público, a la orden de la institución financiera, uno o más pagarés…”, de suerte que el hecho que el documento haya sido suscrito por el mandatario de la deudora ante Notario se atiene a los términos precisos del mandato. Y en cuanto a la liberación de protesto, el mandato al que se ha hecho referencia es del tal modo amplio, que obviamente comprende dicha liberación y es precisamente al revés, ha debido pactarse expresamente que el mandatario no quedaba facultado para liberar del protesto aunque en todo caso, y como ya se ha dicho en muchas ocasiones, tal protesto carece de relevancia tratándose de pagarés suscritos ante Notarios, que tienen fuerza ejecutiva sin ninguna otra formalidad, como si de una escritura pública se tratare. Luego, la excepción de nulidad debe ser desestimada. 2º) Que, de otro lado, la personería de Katherine Poblete Fuentes y de Hernán Díaz San Ramón -los suscriptores del pagaré- para representar al Banco Santander está demostrada tanto con los instrumentos acompañados en primer grado como el allegado en esta segunda instancia, que no fuera objetado por la ejecutada. 3°) Que, en cuanto a la segunda defensa opuesta respecto del referido pagaré, la del Nº 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se ha fundado en tres argumentos: a) la nulidad de la obligación lleva consigo la pérdida de fuerza ejecutiva del pagaré; b) el mandato es nulo pues contiene una facultad para suscribir el pagaré por una suma indeterminada; y c) no consta la personería para representar a los apoderados del Banco que suscribieron el pagaré. En cuanto al primer fundamento, sólo cabe reiterar lo dicho en el motivo anterior. En lo que hace al segundo argumento, si la deudora suscribió un contrato de apertura línea de crédito con el Banco, obviamente el mandato para suscribir el pagaré no puede fijar de antemano una suma de dinero, pues se ignora cuánto es lo que eventualmente adeudará la ejecutada y, luego, va de suyo que en el mandato se exprese que se autorice la suscripción por la suma que corresponda para facilitar el cobro de lo insoluto. Y respecto al tercer argumento, como ya se señaló, se agregó a los autos copia autorizada de escritura pública de dos de septiembre de dos mil catorce otorgada en la Notaría de doña Nancy De La Fuente He

Fallo

se decide, en cambio, que las excepciones opuestas por la ejecutada quedan rechazadas, con costas. Continúe la ejecución hasta hacer pago al acreedor del total de su crédito, con intereses y costas. Redacción del Ministro señor Mera. Regístrese y devuélvase. Nº 9.306-2018. Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada por la Ministro señora Mireya López Miranda y por el Abogado Integrante señor Jaime Guerrero Pavez.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintisiete de junio de dos ml diecinueve. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a undécimo. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1º) Que la parte demandada ha opuesto las excepciones de los números 14º y 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundando la primera en que el Banco, como mandatario del deudor, se habría

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