1º JUZGADO DE LETRAS DE COYHAIQUE

DATTWYLER/ TESORERIA REGIONAL

Rol

Fecha

27 de junio de 2019

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: En lo principal de la presentación de fecha 11 de Enero de 2019, el abogado Mariano Moisés Salas Arriagada, por el demandante, en causa sobre prescripción extintiva en juicio ordinario, caratulada “DATTWYLER CON FISCO DE CHILE/ TESORERIA REGIONAL DE AYSÉN”, RIT C-621-2018, Rol Corte 63-2019, deduce recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia definitiva, de fecha 26 de Diciembre de 2018, mediante la cual se rechazó la demanda civil de prescripción deducida en lo principal de la presentación de 22 de marzo de 2018, en contra de la Tesorería Regional de Aysén, respecto del cobro de los impuestos girados por los folios N°s 1018093; 1018119; 1018125; 1018131; 1018145, 1018149, y 1018155, fundándola en la causal del número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por la causal de ultra petita, al extenderse la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, solicitando, en definitiva, se deje sin efecto la sentencia recurrida, y atendido lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786, del Código de Procedimiento Civil, se dicte la sentencia que corresponda con arreglo a la ley, acogiendo la demanda interpuesta en todas sus partes, con costas. Que, por el mismo, escrito y mediante el primer otrosí, el compareciente interpone recurso de apelación en contra de la sentencia ya indicada, solicitando que el Tribunal de Alzada revoque ésta, haciendo lugar en todas sus partes a la demanda de prescripción extintiva incoada por su parte, con expresa condenación en costas. Con fecha 5 de Febrero de 2019, el abogado del apelante Mariano Moisés Salas Arriagada, se hace parte en la instancia para proseguir los recursos planteados. Con fecha 7 de Marzo de 2019, se declaró admisible el recurso de casación en la forma deducido por el abogado del demandante. Con fecha 26 de Abril de 2019, se trajo los autos en relación y, según consta de certificación de fecha 29 de Mayo del mismo año, a la vista de la causa, comparecieron los

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que, en lo principal de la presentación de fecha 11 de Enero de 2019, el abogado Mariano Moisés Salas Arriagada, por el demandante, en causa sobre prescripción extintiva en juicio ordinario, caratulada “DATTWYLER CON FISCO DE CHILE/ TESORERIA REGIONAL DE AYSÉN”, RIT C-621-2018, Rol Corte 63-2019, deduce recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia definitiva, de fecha 26 de Diciembre de 2018, mediante la cual se rechazó la demanda civil de prescripción deducida en lo principal de la presentación de 22 de marzo de 2018, en contra de la Tesorería Regional de Aysén, respecto del cobro de los impuestos girados por los folios N°s 1018093; 1018119; 1018125; 1018131; 1018145, 1018149, y 1018155, fundándola en la causal del número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por la causal de ultra petita, al extenderse la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, solicitando, en definitiva, se deje sin efecto la sentencia recurrida, y atendido lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786, se dicte la sentencia que corresponda con arreglo a la ley, acogiendo la demanda interpuesta en todas sus partes, con costas. SEGUNDO: Que, fundamentando su recurso, refiere que su parte accionó en contra de la demandada, precisamente por la norma señalada en el artículo 201 del Código Tributario, trascribiéndola y señalando textualmente, como fundamento de la demanda de autos, que “Que la acción del Fisco para ejercer la acción de cobro de los impuestos que nos ocupan se encuentra prescrita.”, y que el Tribunal, al dictar la sentencia, en una actuación viciada, rechazó la demanda, basado en alegaciones no efectuadas por las partes, dando lugar a la causal de casación que denuncia, agregando que el Fisco, a través de la Tesorería, no contestó la demanda, no aportó medios de prueba idóneos y tampoco hizo peticiones concretas, por lo que el Tribunal, aplicando el derecho pertinente, estuvo en condiciones de declarar prescrita la acción de cobro del Fisco de Chile, indicando, seguidamente, que su parte rindió prueba documental, aparejando en el expediente, el certificado de deuda emitido por la propia Tesorería, en el que consta que el plazo del vencimiento legal del pago de los impuestos que en el dicho certificado se contienen, datan de los años 2007 hasta el 2011, habiendo transcurrido con creces los plazos de prescripción establecidos en el ordenamiento jurídico. Agrega, que en el considerando Séptimo de la sentencia recurrida, se señala: “Que, a su vez, conforme a lo asentado en el numeral 2 del considerando Quinto y lo previsto en el artículo 201 inciso final del Código Tributario, el nuevo plazo de prescripción estuvo suspendido por 3 años, 11 meses y 5 días, en el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2013, fecha en que el contribuyente y demandante de autos interpuso reclamación de las liquidaciones N° 22 a 31, hasta el 25 de n

Fallo

fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero.”; y el tenor literal de la norma es claro y preciso, por lo que no procede interpretación alguna, el impedimento del Servicio para liquidar los impuestos cesa irremediablemente una vez notificado el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero, de aceptarse la interpretación de la Juez recurrida, la norma debió decir que los impuestos se girarán una vez que el fallo sobre la reclamación del contribuyente se encuentra firme y ejecutoriado. Refiere que ello es así, porque de aceptarse la interpretación hecha por la sentenciadora, lo que se habría notificado no es el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero, sino que el fallo de la Ilustre Corte de apelaciones o de la Excelentísima Corte Suprema, y que a mayor abundamiento, el mismo inciso segundo del artículo 24, ya citado y transcrito, le impone una obligación imperativa al Servicio, cuando señala que una vez notificado el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero, se girarán los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación, por lo que mal podría entenderse suspendido el plazo de la prescripción, y que así las cosas, es un hecho cierto de la causa, que la suspensión a que alude el inciso quinto del artículo 201, en el caso, cesó el día 2 de febrero de 2015, fecha en que se dictó la sentencia definitiva de primer grado por parte del Tribunal Tributario, lo que consta del documento acompañado por la demandada en el término probatorio y que es un he

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Coyhaique, veintisiete de Junio de dos mil diecinueve. VISTOS: En lo principal de la presentación de fecha 11 de Enero de 2019, el abogado Mariano Moisés Salas Arriagada, por el demandante, en causa sobre prescripción extintiva en juicio ordinario, caratulada “DATTWYLER CON FISCO DE CHILE/ TESORERIA REGIONAL DE AYSÉN”, RIT C-621-2018, Rol Corte 63-2019, deduce recurso de casación en la forma, en

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