ASPILLAGA/STACCHETTI
Rol
Fecha
27 de junio de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 28 de mayo del 2019, don Jorge Enrique Ormazábal Leiva, abogado, en favor de don Alberto Luis Aspillaga Finlay, domiciliado en Luis Thayer Ojeda 1687, comuna de Providencia, Región Metropolitana, deduce recurso de protección en contra de don Fulvio Stacchetti Encalada, domiciliado en Camino La Ascensión N° 9466, y en Av. La Dehesa N° 1822, ambas direcciones ubicadas en comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana. Funda su acción en que su representado es dueño del Lote 3C que forma parte del Lote 3 del antiguo Fundo Nerquihue, sector El Buche, ubicado en Ruta I-592, comuna de Lolol, provincia de Colchagua. La recurrida, por otro lado, es dueña del Lote 3B. Sostiene que el acceso que su representado tiene a su predio es a través de un solo camino que tiene un portón. Dicho portón, hasta hace unos días, era cerrado por dos candados y una cadena, donde cada candado funciona como un eslabón de la cadena, permitiendo que cada propietario pueda abrir dicho portón con su propia llave. Esta es una solución muy común en el campo y en todo lugar donde existe solo un punto de acceso compartido para varios propietarios. No obstante ello, el día 3 de mayo del año 2019, el recurrido, decidió impedir el acceso, al “eliminar” el candado de acceso de la recurrente dejando sólo su candado y cerrar el portón del camino interior que conduce a la vía pública, impidiendo al recurrente circular libremente para acceder a su propiedad, por lo que desde esa fecha su representado no ha podido ingresar normalmente a su propiedad, encontrando el portón cerrado en reiteradas oportunidades. Indica que dicho camino es una servidumbre existente de tiempos inmemoriales del tipo “destinación del padre de familia” en los términos que señala el artículo 881 y siguientes del Código Civil. Añade que ahora, en forma unilateral, el recurrido informó que otorgará el “beneficio de acceso” obligando al recurrente a solicitar la llave del portón de acceso en la casa de un encargado, lo q
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de protección tiene por objeto el restablecimiento del imperio del derecho de quien se vea privado, perturbado o amenazado en el ejercicio legítimo de alguna de las garantías contempladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y es constitutivo de un instrumento cautelar destinado a resguardar de un modo urgente aquellas que estén amagadas para restablecer así el imperio del derecho. 2.- Que la actuación arbitraria e ilegal que se atribuye al recurrido consiste en impedir el libre paso del actor a su propiedad, al “eliminar” el candado que éste tenía para abrir el portón que da acceso al camino interior que conduce a la vía pública, el que funcionaba como una suerte de eslabón de la cadena, junto a otro candado del recurrido, dejando subsistente sólo este último candado como cierre del referido portón. 3.- Que, a su vez, el recurrido reconoció que fue él quien ahora no permite el libre ingreso del actor a través del mencionado portón que da ingreso a las propiedades de las partes, lo cual justifica en que tal medida se debe a razones de seguridad. Sin perjuicio de lo anterior, puntualiza que no le ha privado de ingresar, sino que sólo exige que previamente pida que le abran vía telefónica. 4.- Que de acuerdo a lo reconocido por el recurrido, efectivamente existe en los hechos una vía de acceso que es utilizada desde hace un tiempo no determinado por la parte recurrente para llegar al camino público, por lo que al haber cerrado el mismo, sin haber ejercido los derechos que la ley le confiere, constituye un verdadero acto de auto tutela que vulnera el artículo 76 de la Constitución Política, toda vez que el reclamado ha adoptado unilateralmente dicha decisión, transformándose de este modo en una verdadera comisión especial que alteró el status quo vigente, dado el amplio tiempo transcurrido en el uso del mencionado acceso. 5.- Que, a mayor abundamiento, tal como ha sido resuelto por esta Corte en casos de similar naturaleza, es posible advertir que si bien no existe una servidumbre formalmente constituida que grave el inmueble en la que tiene derechos la parte recurrida, lo cierto es que la existencia de este “paso” no se encuentra controvertido, por lo que la clausura del mismo, obedece a una vía de hecho que contraría el orden jurídico, pues se trata de una medida de compulsión arbitraria que afecta situaciones preexistentes, al impedir de facto el uso de una vía que era usada por el actor, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales ordinarias que puedan hacer las partes para dilucidar el verdadero alcance de sus derechos, pero hasta que ello no acontezca, deben respetarse las situaciones de hecho existentes como acontece en el presente caso, por lo que debe restablecerse el imperio del derecho que se ha visto afectado en relación a la garantía del artículo 19 N° 3 inciso 4° y N° 24 de la Constitución Política de la República, por lo que se acogerá el presente recurso en los términos
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: Que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido con fecha 28 de mayo del 2019, y se ordena al recurrido la restitución de un candado que permita el acceso a la propiedad del recurrente, o dicho de otra manera, que se restablezca la forma de acceso que tenía el recurrente a su predio hasta antes del acto arbitrario e ilegal realizado por el recurrido y que fue motivo de la presente acción; medida que deberá ser cumplida en el plazo de tres días desde que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada, bajo apercibimiento. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Corte 4775-2019-Protección.
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Rancagua, veintisiete de junio de dos mil diecinueve. Vistos: Con fecha 28 de mayo del 2019, don Jorge Enrique Ormazábal Leiva, abogado, en favor de don Alberto Luis Aspillaga Finlay, domiciliado en Luis Thayer Ojeda 1687, comuna de Providencia, Región Metropolitana, deduce recurso de protección en contra de don Fulvio Stacchetti Encalada, domiciliado en Camino La Ascensión N° 9466, y en Av. La D
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