SCOTIABANK - CHILE/GODOY PIZARRO
Rol
Fecha
27 de junio de 2019
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce el fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el apoderado de la ejecutada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado de veintiséis de febrero del año en curso que rechazó la excepción opuesta por su representada del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Funda su arbitrio procesal en la falta de autorización notarial del instrumento mercantil, estimando que el fallo recurrido no acoge su tesis en cuanto a que existe el deber del Notario de dar cuenta del medio a través del cual comprueba la identidad del suscriptor, de manera que no disputa que el pagaré no esté firmado por la ejecutada sino que el procedimiento de autorización de su firma, misma que de aceptarse justificaría la pretendida falta de requisitos del título para tener fuerza ejecutiva. SEGUNDO: Que, en relación a la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es dable tener presente que conforme dispone el numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, son funciones de los notarios “autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste”. En este entendido, y tal como lo ha establecido la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 6.178-2011, la forma verbal “autorizar” no supone necesariamente la presencia de aquel cuya rúbrica se autentifica. TERCERO: Que, del mérito del pagaré en cuotas, número de operación 710062949434 aparece que la ejecutada doña Claudia Andrea Pizarro Godoy lo suscribió por sí misma, estampando incluso al costado derecho de su rúbrica su digito pulgar, y que la firma de ésta, estampada en el documento, fue autorizada por el Notario Público de Arica, don Juan Antonio Retamal Concha, lo cual no ha sido contradicho por ninguna probanza incorporada por aquél, pesando sobre él tal obligación, conforme lo dispone el artículo 1.698 del Código Civil. CUARTO: Que, a mayor abundamiento, en el pres
Fallo
fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el apoderado de la ejecutada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado de veintiséis de febrero del año en curso que rechazó la excepción opuesta por su representada del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Funda su arbitrio procesal en la falta de autorización notarial del instrumento mercantil, estimando que el fallo recurrido no acoge su tesis en cuanto a que existe el deber del Notario de dar cuenta del medio a través del cual comprueba la identidad del suscriptor, de manera que no disputa que el pagaré no esté firmado por la ejecutada sino que el procedimiento de autorización de su firma, misma que de aceptarse justificaría la pretendida falta de requisitos del título para tener fuerza ejecutiva. SEGUNDO: Que, en relación a la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es dable tener presente que conforme dispone el numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, son funciones de los notarios “autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste”. En este entendido, y tal como lo ha establecido la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 6.178-2011, la forma verbal “autorizar” no supone necesariamente la presencia de aquel cuya rúbrica se autentifica. TERCERO: Que, del mérito del pagaré en cuotas, número de operación 710062949434 aparece que la ejecut
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Arica, veintisiete de junio de dos mil diecinueve. VISTO: Se reproduce el fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el apoderado de la ejecutada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado de veintiséis de febrero del año en curso que rechazó la excepción opuesta por su representada del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Fu
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