CORPORACION CUMBRE DE PALABRAS LA SERENA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN
Rol
Fecha
26 de junio de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Sandra Guamán Castillo, en representación de la “Corporación Educacional Cumbre de Palabras La Serena”, continuadora legal de “Sociedad Educacional Garo y Cía. Ltda.”, e interpone recurso de reclamación, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la ley 20.529, sobre “Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, en contra la Resolución Exenta PA N° 000367, de fecha 12 de marzo del 2019, dictada por el Superintendente de Educación, don Sebastián Izquierdo Ramírez, que acogió parcialmente el recurso de reclamación administrativo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 2017/PA/04/239, de fecha 29 de junio del 2017, pronunciada por el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Coquimbo, que aprobó el proceso administrativo y que aplicó a la “Sociedad Educacional Garo y Cía. Ltda.”, sostenedora del establecimiento educacional “Escuela Especial de Lenguaje Le Parole, R.B.D. N° 40.143, de Coquimbo”, la sanción de multa de 600 UTM. y la de inhabilitación temporal de dos años para obtener y mantener la calidad de sostenedora, por los cargos formulados en el proceso Rol 439-2016 y en el proceso Rol 454-2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 letra e) de la citada ley 20.529. Agrega que mediante la referida Resolución Exenta PA N° 000367, se acogió parcialmente el recurso de reclamación interpuesto en contra de la aludida Resolución Exenta del Director Regional de la Superintendencia de Educación dela Región de Coquimbo, imponiendo la sanción de privación parcial temporal de la subvención general de un 15% por el término de cuatro meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 letra c) del precitado texto legal. Expone, enseguida, que de acuerdo a lo prescrito en el inciso 2° del artículo 86 de la ley 20.529, todo proceso que inicie la Superintendencia deberá concluir en un plazo que no exceda de dos años. Precisa que, en la especie. el señalado proceso administrativo Rol 439-2016, se inició mediante fiscalización de fecha 17 de octubre del 2016, según acta de fiscalización N°160401388, y que con fecha 27 de diciembre del mismo año, mediante Resolución Exenta N°2016/PA/04/744 se ordenó instruir proceso administrativo y se designó fiscal instructor, mientras que el proceso administrativo Rol 454-2016 se inició en virtud de la fiscalización de fecha 12 de diciembre del 2016, según acta de fiscalización N° 160401641, y que con fecha 9 de enero del 2017, por medio de la Resolución Exenta N° 2017/PA/04/14 se ordenó instruir proceso administrativo y se designó fiscal. Sostiene que la finalidad de la prescripción es limitar el poder punitivo del Estado, acotándolo dentro de cierto plazo y agrega que en el caso sub lite, habiendo transcurrido con creces el plazo de dos años establecido en el precitado inciso 2° del artículo 86 de la ley 20.529 para la substanciación del proceso, la potestad sancio
Fallo
por tanto, atendido el tenor de las normas contempladas en el aludido artículo 86 de la ley 20.529, permiten inferir que la prescripción y la caducidad son instituciones diversas y que se encuentran sometidas a plazos distintos, no obstante que producen en mismo efecto en lo relativo a las facultad sancionatoria de la Superintendencia de Educación, vale decir, que cumplido los respectivos plazos que determinan su aplicación, la autoridad administrativa se haya imposibilitada de imponer algún tipo de sanción. DÉCIMO: Que, en el caso sub judice, de la simple lectura de la argumentación formulada por la reclamada, en orden a que habría transcurrido el plazo de prescripción dos años contemplada en el citado artículo 86, entre la fecha en que se ordenó instruir en su contra los procesos administrativos acumulados y aquella en que se pronunció la Resolución Exenta PA N° 367, que resolvió la reclamación administrativa -que constituye el acto administrativo impugnado- es decir, el 12 de marzo del 2019, no cabe sino concluir que la accionante ha confundido el plazo de prescripción con el de caducidad que contempla en inciso 2° del referido precepto, debiéndose entender, por tanto, que lo que impetra en la especie, es la caducidad del proceso administrativo. UNDÉCIMO: Que, a fin de determinar los extremos del plazo de caducidad de dos años establecido en la precitado inciso 2° del artículo 86, teniéndose en consideración que ha sido la ley la que ha señalado que el inicio de la inves
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Corporación Cumbre de Palabras La Serena Superintendencia de Educación Recurso de Reclamación Rol N° 12-2019.- La Serena, veintiséis de junio de dos mil diecinueve. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Sandra Guamán Castillo, en representación de la “Corporación Educacional Cumbre de Palabras La Serena”, continuadora legal de “Sociedad Educacional Garo y Cía. Ltda.”, e interpone rec
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