SIN INFORMACION

OLEA/ CARABINEROS DE CHILE

Rol

Fecha

26 de junio de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece JOSUÉ MIGUEL OLEA RETAMAL, cédula nacional de identidad N° 16.493.747-K, Cabo 1ro. De Carabineros, de dotación de la sección O.S.7, dependiente de la Prefectura de Carabineros Iquique Nº 2, con domicilio en Iquique, en calle Capitán Roberto Pérez Nº 2777, Torre Sur departamento 2003 y; en la ciudad de Rancagua, en calle Las Chupallas N° 2437, Villa Bosques de Santa Clara; quien interpuso acción de protección en contra de la DIRECCION GENERAL DE CARABINEROS, Rol Único Tributario N° 60.505.000-K, representada legalmente por don HANS HENRY PICON PFENGNS, cédula nacional de identidad N° 13.244.260-6, denunciando vulneraciones a sus derechos fundamentales establecidos en el artículo 19 N° 1 y 7 de la Constitución Política de la República. Fundó su solicitud señalando que con fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, fue notificado de la Resolución Exenta (R) Nº 3802, de fecha dieciséis de enero del dos mil diecinueve de la Comisión Médica Central de la cuidad de Santiago, mediante la cual se le propone el Retiro Temporal, por incapacidad física recuperable; que en dicha resolución se indica como patología “trastorno ansioso fóbico”, lo que imposibilita físicamente, seguir en la Institución temporalmente, agregando que dicho trastorno es de origen natural y además curable. Luego de definir lo que se entiende por trastorno de ansiedad, manifestó que en la resolución referida, se señala que la patología, no guarda relación de causalidad con algún accidente en actos de servicio, haciendo presente el recurrente que al respecto, se encontraba precisamente realizando tales en actos, cuando en un vehículo sufrió un accidente de tránsito, el que ha provocado su estado de depresión severa, móvil que era o es de carabineros, portando armamento de la institución y mercancías requisadas, además de otros medios de prueba, en el operativo que realizaba con fecha 13 de enero de 2018 a las 00:40 horas. Que luego de aquello, ha permanecido con licencias médica

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas y que además exista un derecho indubitado. 2° Que, en ese orden de ideas, y sin perjuicio de los diagnósticos médicos que señala mantener el recurrente y de las Resoluciones administrativas dictadas por la recurrida a su respecto, hechos que no resultaron controvertidos por las partes; el sustento del recurso, descansa en que la recurrida habría hostigado al recurrente y su familia, durante el tiempo en que se mantuvo con licencia médica. Lo anterior se tiene del tenor expreso del recurso de autos, por cuanto al analizar la forma en que se habrían visto afectados sus derechos contemplados en el artículo 19 N° 1 y N° 7 de la Constitución Política de la República, señaló el recurrente que funcionarios de la institución recurrida se detienen fuera de su domicilio en un vehículo institucional a observar, además de que todos los días concurría un funcionario de la institución a verificar si el recurrente estaba o no en su domicilio y que lo anterior, lo ha llevado junto a su familia, a sufrir depresión, angustia y ansiedad, ya que sienten que no tienen libre acceso a salir de su hogar o a recibir visitas. Además menciona que dichos derechos se habrían visto vulnerados por otras actitudes de la recurrida, además de las constantes visitas a su residencia, hizo referencia a aquellas consistentes en haberlo eliminado del grupo institucional en la red social Whatsapp y, haberle retirado su armamento institucional y credenciales. Razones por las cuales finalizó solicitando a esta Corte que, acogiendo la presente acción, se declare la referida vulneración de sus derechos constitucionales y, se dicten las medidas tendientes a que la recurrida se abstenga de las acciones indicadas y que considera como coercitivas y apremiantes. Sin embargo, la recurrida al evacuar el informe que le fuera solicitado, negó los hechos denunciados por el recurrente al señalar que en la especie no se advierte ninguna privación, perturbación o amenaza a los derechos constitucionales reclamados en el recurso, máxime si se considera que con fecha 09 de abril de 2019, mediante

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo previsto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que SE RECHAZA el recurso de protección deducido por don Josué Miguel Olea Retamal en contra de la Dirección General de Carabineros, sin costas. Regístrese y archívese. Rol I. Corte 566-2019-Protección.- PRONUNCIADO POR ILTMA. CORTE APELACIONES PRIMERA SALA, SUBROGANDO LEGALMENTE A LA TERCERA SALA

Texto Completo (Preview)

Rancagua, veintiséis de junio de dos mil diecinueve. VISTOS: Comparece JOSUÉ MIGUEL OLEA RETAMAL, cédula nacional de identidad N° 16.493.747-K, Cabo 1ro. De Carabineros, de dotación de la sección O.S.7, dependiente de la Prefectura de Carabineros Iquique Nº 2, con domicilio en Iquique, en calle Capitán Roberto Pérez Nº 2777, Torre Sur departamento 2003 y; en la ciudad de Rancagua, en calle Las Ch

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