BADAL/SUBSECRETARIA DE PREVENCIÓN DEL DELITO - MINISTERIO DEL INTERIOR
Rol
Fecha
26 de junio de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece ALEJANDRA BADAL MELLA, psicóloga, quien recurre de protección en contra de la SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DELITO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR YSEGURIDAD PÚBLICA, quien en virtud de la Resolución Exenta N°7228 de 23 de noviembre de 2018, decidió no renovar la contrata de la recurrente para el año 2019, vulnerando las garantías de los numerales 2 y 24, ambos del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se acoja el recurso, dejando sin efecto el acto cuestionado y ordenando la reintegración de la actora, con costas. Señala la actora que ingresó a trabajar en la División de Seguridad Pública del Ministerio del Interior en el año 2008, específicamente en el programa de atención de víctimas, que gestiona a su vez los Centros de Atención a Víctimas de Delitos Violentos (CAVD), que atiende víctimas que son derivadas por el aludido programa directamente, o bien derivadas de otros organismos públicos tales como Fiscalía, Policía, OPD entre otros. Explica que en principio asumió como psicóloga de atención adultos-víctima para luego asumir la coordinación de los CAVD en Maipú hasta 2015, fecha en la que se hace cargo de la correspondiente a la comuna de Providencia, en la modalidad de contrata, en la que siempre existió un desempeño sin sobresaltos no evaluaciones negativas. En ese contexto, se dictó la resolución impugnada, aludiendo a la existencia de indicadores de cumplimiento y desempeño, que se compone de los porcentajes de registro; uso de capacidad instalada; porcentaje de atenciones no registradas; porcentaje de casos sin movimiento y el porcentaje de ingresos interinstitucionales, sobre los cuales se expresa que uno de los cinco indicadores no aparece cumplido. A continuación, el
Fundamentos
considerando 15° de la misma refleja dichos indicadores, en los que aparece que se encuentran sobre el promedio nacional, excepto el porcentaje de ingresos interinstitucionales, para luego calificar el considerando 16° que “ha descuidado elementos básicos de a buena labor del servicio provocando una atención deficiente a las víctimas”, lo que motivó no renovar su contrata para el año 2019. Refuta la decisión al ser contraria a derecho, dado que se trataría de una evaluación ad-hoc que no se refleja con la calificación sobresaliente conforme a los criterios de evaluación del Estatuto Administrativo al ser calificada en “Lista 1” (sobresaliente), sino que además se le evaluó por la cantidad de ingresos interinstitucionales que depende de la derivación que realicen otros organismo. Reclama que el acto es ilegal, afectando la transparencia y fundamentación del acto administrativo, según lo artículos 8 de la Constitución Política y 41 de la Ley N° 19.880, el que en todo caso no puede basarse en apreciaciones genéricas, subjetivas, vagas y confusas. En acápite seguido, se refiere al régimen de modalidad a contrata, y su renovación año a año se acuerdo al artículo 10 del Estatuto Administrativo, lo que genera la confianza legítima del funcionario en cuanto a la permanencia en el cargo, por lo que la decisión de ponerle término debe ser motivada, lo que no puede traducirse en fundamentos vagos, genéricos, subjetivos e imprecisos, dando cuenta que generalmente se confunde la falta de necesidad de los servicios con “razones de buen servicio”, el que se asocia también al “deficiente desempeño funcionario”. Sobre el particular, el acto recurrido, al anunciar primero que el desempeño debe encontrarse por sobre la media del sistema a base de cinco factores, a continuación se sostiene el hecho que la actora no habría cumplido con uno de los cinco indicadores que la componen, para luego sostener una deficiente atención sobre un factor que no depende de la funcionaria. Reclama que dicha actuación vulnera su derecho de igualdad ante la ley, al ser arbitraria e infundada, y el derecho de propiedad que se tener sobre la remuneración y los derechos que le confieren el cargo, sustentado en el principio de “confianza legítima”, privándole de la remuneración a la que tiene derecho. SEGUNDO: Que la recurrida evacuó informe, alegando primeramente que el recurso ha sido dirigido erróneamente en contra de la Subsecretaría de Prevención del Delito, en circunstancias que el ministro de la cartera respectiva es el que designa los empleos de su dependencia conforme al artículo 14 del Estatuto y que, por ende, no corresponde a la subsecretaría recurrida. En segundo lugar, sostiene que el recurso de protección no es la vía idónea para los fines perseguidos por la actora, puesto que se requiere la existencia de derechos indubitados y no de meras expectativas, como sucede en el caso de la recurrente, debiendo utilizar un procedimiento de lato conocimiento o los recursos de i
Fallo
se declara SIN LUGAR el recurso de protección interpuesto por doña ALEJANDRA BADAL MELLA, en contra de la SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DELITO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR YSEGURIDAD PÚBLICA Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Llanos, quien estuvo por acoger el recurso de protección y dejar sin efecto el acto impugnado, teniendo para ello presente: I.- Que en el caso planteado en el recurso, la actora prestó servicios por varios años en la administración del Estado, bajo la modalidad a honorarios, y posteriormente, a contrata. En efecto, ingresó a prestar servicios para la recurrida en el año 2008, en calidad de honorarios, efectuándose la renovación de sus contratos a honorarios hasta el 31 de diciembre de 2018, con el grado 8º de la escala única de sueldos, a los que se puso término anticipadamente el 23 de septiembre de 2018. En consecuencia, la funcionaria prestó servicios, sin solución de continuidad, por más de tres años en la misma entidad de la administración del Estado, inicialmente bajo el régimen a honorarios y posteriormente a contrata; II.- Que conforme a lo precedentemente asentado, en la especie han existido reiteradas renovaciones de los servicios que generaron a la recurrente la confianza legítima de que tal práctica será continuada en el futuro; de tal modo que para adoptar una determinación diversa, es menester —al amparo del referido principio— que la autoridad emita un acto administrativo, que explicite los fundamentos que avalan tal decisió
Texto Completo (Preview)
Se deja constancia que se anunciaron para alegar, escucharon relación y alegaron, Gabriel Osorio, por el recurso, y Rocío Toro, contra el recurso. Santiago, veintiséis de junio de dos mil diecinueve. Gastón Villagra Santander. Relator. C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de junio de dos mil diecinueve. Al folio 29 (237967): Téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparec
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