NUEVO CAPITAL S.A. / PROMET SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA (VUELVE A TABLA -REASIGNADA SR. RELATOR INTERINO SALA 12)
Rol
Fecha
26 de junio de 2019
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
DEL ACUERDO - CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la parte expositiva,
Fundamentos
considerandos y citas legales de la sentencia apelada, con las siguientes excepciones: a) Se sustituye en el considerando décimo cuarto, el vocablo “pasiva” por la locución “activa”; b) Se elimina el fundamento décimo séptimo; c) Se suprime, en el párrafo cuarto del motivo décimo noveno, las frases que se inician con las expresiones “…por lo que, en conclusión…”, hasta la palabra “…séptima”; Y se tiene, en su lugar y además, presente: 1°) Que la acción deducida a través de la demanda de autos es la de cobro de pesos en juicio ordinario declarativo, invocándose como sustento de la misma que la actora es dueña de los créditos de que dan cuenta tres facturas emitidas con fecha 4, 13 y 19, todas del mes de mayo de 2015 (Nos. 66, 58 y 74, por $ 3.302.072, $ 6.050.079 y $ 13.221.412, respectivamente), cuyo deudor es la demandada Promet Servicios SpA; solicitando se condene a la demandada a pagar la suma de $ 22.574.463, más reajustes, intereses y costas de la causa; 2°) Que esgrimiéndose como fundamento de la acción las facturas ya referidas, cabe precisar que resulta aplicable en la especie la ley N° 19.883, que “Regula la transferencia y otorga merito ejecutivo a copia de la factura”. En efecto, dicha ley dispone, en el primer inciso de su Art. 1°, lo siguiente: “En toda operación de compraventa, de prestación de servicios, o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura, deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, según lo dispuesto en esta ley.” Fluye de dicha disposición, en consecuencia, que el aludido cuerpo legal no solo tiene aplicación cuando se ejerce la acción ejecutiva por el acreedor, sino que también cuando se cede el crédito de que dan cuenta las facturas a un tercero, cuyo es el caso de autos; 3°) Que la demandada sostuvo, como excepción perentoria, que la actora carecía de legitimación activa para deducir la acción intentada, atendida la circunstancia que la cesión de las copias de facturas antes indicadas no cumplirían los requisitos previstos en el Art. 7° de la ley N° 19.883, en sus dos primeros incisos; 4°) Que aun cuando es efectivo que en los documentos invocados por el actor no consta la firma del cedente en su anverso (como exige el inciso primero de la precitada disposición), lo cierto que tal omisión –para los efectos de que la cesión de los créditos de que dan cuenta las facturas sea traslaticia de dominio- se suple con lo que estatuye el inciso primero del Art. 10° de la ley N° 19.883, en cuanto expresa: “En lo no previsto por esta ley, serán aplicables a la cesión de créditos que consten en facturas las disposiciones establecidas en el Título XXV del Libro IV del Código Civil o en el Título IV del Libro II del Código de Comercio, según sea la naturaleza de la operación. A las mismas normas se sujetará la cesión del crédito contenido e
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiséis de junio de dos mil diecinueve.- Vistos: Se reproduce la parte expositiva, considerandos y citas legales de la sentencia apelada, con las siguientes excepciones: a) Se sustituye en el considerando décimo cuarto, el vocablo “pasiva” por la locución “activa”; b) Se elimina el fundamento décimo séptimo; c) Se suprime, en el párrafo cuarto del motivo décimo noveno, las frases que
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica