JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

BULNES/PETRICIO INDUSTRIAL S.A.

Rol

Fecha

26 de junio de 2019

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: El desarrollo de esta audiencia celebrada ante la Segunda Sala integrada por los Ministros titulares Sr. Óscar Clavería Guzmán y Sra. Myriam Urbina Perán, y Ministro Suplente Sra. Sol María López Pérez, para conocer los recursos de nulidad interpuestos por la parte demandada y demandante a través de los abogados Jorge León Rojas y Miguel Avendaño Cisternas, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en la causa Rit O-1138-2018, RUC 18-04-0137506-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, el 11 de febrero de 2019, que acoge parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por el demandante Luis Bulnes Troncoso en contra de la demandada Petricio Industrial S.A., en los términos descritos en la resolutiva del fallo recurrido.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que primeramente, respecto del recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, se invoca la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es “cuando la dictación de la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba a las normas de sana crítica”, ello en relación a lo dispuesto en el artículo 456 del Código señalado. Funda la causal en que la sentencia no aplicó o aplicó mal las normas de la sana crítica, a fin de establecer y determinar los hechos que se encuentran acreditados en autos, en especial el daño moral dándole el valor de plena prueba a la declaración de la testigo de la contraria Paula Tan y al informe psicológico evacuado por la misma testigo, en su calidad de psicóloga del actor, lo que a su juicio infringe el artículo 456. Sostiene, que el tribunal a quo incurre en dicho vicio, al violentar las razones simplemente lógicas, científicas y, o técnicas que componen la sana crítica. Lo anterior se verifica según se lee del considerando décimo noveno, relativa a la procedencia del daño moral, en el cual concluye con la sola declaración de la testigo Paula Tan Reyes la que expone “que el paciente mantiene un trastorno efectivo de depresión de tipo moderada a consecuencia de la prolongación de sus afecciones físicas las cuales mantiene sin tratamiento por falta de recursos económicos, existe un deterioro emocional, debido al estado depresivo del paciente a causa de las complicaciones que ha sufrido posterior a la pérdida de su trabajo, el malestar físico y psíquico que mantiene actualmente”. Agrega que, en virtud de estos antecedentes expuestos, podemos indicar que el razonamiento del juez se construye, para dar por acreditado el daño moral alegado, conforme lo expuesto, cuestiones que vulneran las normas de la lógica, a lo menos el principio de razón suficiente en cuanto las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia. Finalmente, alega que el daño moral, basado en un estado psicológico de depresión tipo moderado, nada tiene que ver con la ocurrencia del accidente sufrido por el actor, sino por el hecho de haber quedado sin trabajo y por la falta de recursos para realizarse una operación, y en consecuencia tal hecho no tiene relación directa ni inmediata al accidente que sufriera el actor, no siendo

Fallo

fallo recurrido. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que primeramente, respecto del recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, se invoca la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es “cuando la dictación de la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba a las normas de sana crítica”, ello en relación a lo dispuesto en el artículo 456 del Código señalado. Funda la causal en que la sentencia no aplicó o aplicó mal las normas de la sana crítica, a fin de establecer y determinar los hechos que se encuentran acreditados en autos, en especial el daño moral dándole el valor de plena prueba a la declaración de la testigo de la contraria Paula Tan y al informe psicológico evacuado por la misma testigo, en su calidad de psicóloga del actor, lo que a su juicio infringe el artículo 456. Sostiene, que el tribunal a quo incurre en dicho vicio, al violentar las razones simplemente lógicas, científicas y, o técnicas que componen la sana crítica. Lo anterior se verifica según se lee del considerando décimo noveno, relativa a la procedencia del daño moral, en el cual concluye con la sola declaración de la testigo Paula Tan Reyes la que expone “que el paciente mantiene un trastorno efectivo de depresión de tipo moderada a consecuencia de la prolongación de sus afecciones físicas las cuales mantiene sin tratamiento por falta de recursos económicos, existe un deterioro emocional, debido al estado depresivo d

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Antofagasta, veintiséis de junio de dos mil diecinueve. VISTOS: El desarrollo de esta audiencia celebrada ante la Segunda Sala integrada por los Ministros titulares Sr. Óscar Clavería Guzmán y Sra. Myriam Urbina Perán, y Ministro Suplente Sra. Sol María López Pérez, para conocer los recursos de nulidad interpuestos por la parte demandada y demandante a través de los abogados Jorge León Rojas y Mi

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