MENDOZA CON MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA
Rol
Fecha
26 de junio de 2019
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes RUC 1840148111-3, RIT O-1093-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia definitiva de quince de abril del año en curso, que acogió parcialmente la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por doña Ruth Eliana Mendoza Valenzuela en contra de la Ilustre Municipalidad de La Pintana. Contra el aludido fallo, don Julio Villalobos Villarroel, en representación de la parte demandada, interpone recurso de nulidad, fundado en la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. De manera subsidiaria invoca la causal del artículo 478 e) del mismo Código y, en subsidio de ésta, la del artículo 477 por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 38 del Decreto Ley Nº 3.063, 4 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-3.063, las Leyes Nº 18.834, 19.070 y Código del Trabajo, especialmente sus artículos 1º y 7º transitorios. Solicita se anule el fallo recurrido y, acto seguido, dicte otro en su reemplazo rechazando la demanda en todas sus partes. Por resolución de trece de mayo último, se declaró la admisibilidad del recurso y en la audiencia de seis de junio del año en curso intervino la abogada de la demandada doña Paula Estrada y el abogado de la demandante don Leonardo Leiva, fijándose para la lectura del fallo del recurso el día de hoy. CON LO OIDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis de los libelos de impugnación, menester es recordar que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo tiene por objeto, según sea la causal invocada, o asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de las disposiciones en que se consagran las causales que lo hacen procedente, los artículos 477 y 478 del referido Código, recurso que además en la estructura del nuevo procedimiento laboral, tiene un carácter extraordinario que se evidencia, de un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales de alzada, y que además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca. SEGUNDO: Que la parte demandada, para fundar la primera causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, alegó que el tribunal recurrido resolvió en la consideración vigésimo quinta de su sentencia acoger la indemnización que la municipalidad debe pagar a la trabajadora sin tope de 11 años, decisión equivocada toda vez que se funda en calificaciones jurídicas erradas. Expone que la sentenciadora fundó su decisión en que la trabajadora fue “traspasada” desde el Ministerio de Educación a la municipalidad, reconociéndose su antigüedad. A su vez, en el considerando vigésimo primero se alude al artículo séptimo transitorio del Código del Trabajo, y finalmente en la consideración vigésimo cuarta se remite al artículo segundo transitorio del Estatuto Docente. Sostiene que existe una errada calificación jurídica respecto de la extensión y límites en el tiempo de la relación entre las partes de autos, haciendo extensiva la relación jurídica a un periodo en que no estaba vigente entre las partes, equivocación que se ve refrendada con la convención probatoria celebrada consistente en que la demandante fue contratada por la Ilustre Municipalidad de La Pintana bajo las normas del Código del Trabajo sólo en el año 1986. Alega que la sentenciadora incurre en otra errónea calificación jurídica en cuanto dispone, en la consideración vigésimo primera, que el artículo 7º transitorio reconoce a los trabajadores con contrato vigente celebrado con anterioridad a agosto de 1981, derecho a indemnización sin límite de los 11 meses, calificando de contrato de trabajo una relación estatutaria que existió entre la demandante y el Ministerio de Educación. Arguye que sólo es dable concluir que la disposición transitoria exige dos requisitos copulativos que no se verifican en la especie, a saber, tener contrato vigente al 1º de diciembre de 1990, y haber sido contratado con anterioridad al 14 de agosto de 1981. En este caso el contrato celebrado con la actora es de 1º de agosto de 1986, circunstancia que ya excluye a
Fallo
fallo recurrido y, acto seguido, dicte otro en su reemplazo rechazando la demanda en todas sus partes. Por resolución de trece de mayo último, se declaró la admisibilidad del recurso y en la audiencia de seis de junio del año en curso intervino la abogada de la demandada doña Paula Estrada y el abogado de la demandante don Leonardo Leiva, fijándose para la lectura del fallo del recurso el día de hoy. CON LO OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis de los libelos de impugnación, menester es recordar que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo tiene por objeto, según sea la causal invocada, o asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de las disposiciones en que se consagran las causales que lo hacen procedente, los artículos 477 y 478 del referido Código, recurso que además en la estructura del nuevo procedimiento laboral, tiene un carácter extraordinario que se evidencia, de un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales de alzada, y que además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca. SEGUNDO: Que la parte demandada, para fundar la primera causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo,
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En Santiago, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve. VISTOS: En estos antecedentes RUC 1840148111-3, RIT O-1093-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia definitiva de quince de abril del año en curso, que acogió parcialmente la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por doña Ruth Eliana Mendoza Valenzuela en contra de la Ilustre Municipal
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