MP C/ RODRIGO ALEJANDRO LEONARD VEGA
Rol
Fecha
26 de junio de 2019
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece Enoc Sáez Salazar, abogado, defensor penal público, en representación de RODRIGO ALEJANDRO LEONARD VEGA, causa RIT 42-2019, RUC 1700383340-2, del Tribunal Oral en lo Penal de Temuco, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 12 de mayo de 2019, pronunciada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Temuco, integrado por los Magistrados, Luis Sarmiento Luarte, Presidente de Sala, Jorge González Salazar y Patricia Abollado Vivanco, en virtud de la cual se condenó a RODRIGO ALEJANDRO LEONARD VEGA, a la pena única de trece años presidio mayor en su grado medio, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena como autor de 3 robos con intimidación y 3 robos por sorpresa cometidos todos en la comuna de Temuco, los días 12 de octubre de 2016, 24 de abril de 2017, 21 de junio de 2017, 27 de junio de 2017, 13 de julio de 2017 y 12 de septiembre de 2017; y a la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo y multa de 5 UTM, accesorias de suspensión de cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena como autor de un delito de estafa residual, ocurrido en Temuco el 10 de febrero de 2017, a fin que la Ilustrísima Corte de Apelaciones, previo el trámite de rigor lo acoja por las causales invocadas. Hace presente que solo se recurre respecto del hecho calificado como estafa residual, singularizado en la sentencia como hecho 4 (
Fundamentos
considerando séptimo) y que a continuación se reproduce. La causal de nulidad prevista en el Art. 373 letra b), del Código Procesal Penal, esto es “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. La sentencia del tribunal a quo ha infringido lo dispuesto en el artículo 11 n° 9 del código penal puesto que no lo ha aplicado debiendo haberlo hecho; y por otro lado ha infringido el artículo 12 N° 14 del mismo cuerpo legal, desde que lo ha aplicado cuando en la especie no resultaba procedente su aplicación. Forma en la que se ha producido el error de derecho denunciado I. Respecto al primer error de derecho denunciado: la no aplicación del artículo 11 N° 9 del Código Penal. En efecto, el tribunal a quo por mayoría, no da por establecida la circunstancia atenuante de responsabilidad penal, de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos. Al respecto el considerando 18° en lo pertinente indica que “Tampoco se dará lugar a la minorante de colaboración sustancial, solicitada por la defensa y contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código punitivo, toda vez que el único acto de supuesta colaboración que prestó el acusado fue su declaración durante la audiencia de juicio oral. Sin embargo, los antecedentes proporcionados por él estuvieron lejos de revestir la sustancialidad exigida por la norma en análisis, ya que únicamente reconoció haber interactuado por Facebook con las víctimas, haberse reunido con ellas y apropiado de sus especies, negando toda clase de actos de intimidación o arrebatamiento, escamoteos que provocaron la necesidad de que el Ministerio Público aportase abundante prueba para demostrar tales elementos. Aún más, durante la investigación, la PDI debió destinar considerable tiempo y recursos para establecer en forma rigurosa su identidad, así como los lugares en que cada delito fue cometido, pues durante tal fase procesal Leonard Vega ejerció su derecho de guardar silencio, decidiendo declarar solo cuando todos estos aspectos habían sido suficientemente esclarecidos por el propio actuar policial. En tal escenario, lo cierto es que la declaración del acusado no aportó nada nuevo a la prueba de la Fiscalía y tampoco facilitó la labor investigativa del persecutor. Los sentenciadores (mayoría) incurrieron en error de derecho al interpretar equivocadamente la norma del articulo 11n° 9, estableciendo exigencias que no contempla el espíritu de la misma. En efecto, los juzgadores a quo (mayoría) refieren que el único acto de supuesta colaboración fue la declaración que prestó el acusado en juicio, pero que los antecedentes proporcionados por el estuvieron lejos de la sustancialidad que exige la norma ya que el acusado sólo reconoció haber interactuado con las víctimas, haberse reunido con ellas y apropiado de sus especies negando toda clase de intimidación o arrebatamiento.
Fallo
Por tanto, los sentenciadores exigen para que haya colaboración, que la declaración aporte de modo considerable o decisivo a la aclaración del delito, pero además exigen que, los antecedentes aportados sean concordantes en todos sus aspectos con el resto de la prueba rendida en el juicio, en definitiva, lo que están exigiendo los sentenciadores para entender que hay colaboración es una Confesión, la que no está contemplada como medio probatorio en el nuevo sistema. Recordemos que estamos sosteniendo esta minorante en un delito que el tribunal califico de estafa residual, no de robo, por tanto las exigencias que pide el aquo no son atingentes a este hecho. En este sentido la interpretación adecuada es la que sustenta el voto disidente: “En otro orden de cosas también el disidente estuvo por acoger la atenuante de la colaboración sustancial, no se le puede negar simplemente en función que no reconoce la intimidación ya que de otra forma, seria agregarle como exigencia, una circunstanciada y singular confesión.” Las circunstancias adicionales exigidas por el a quo se apartan del nuevo espíritu que se le dio a la atenuante del articulo 11 N° 9 del Código Penal. Desde ese punto de vista, el a quo razonó conforme al antiguo tenor de la norma donde la atenuante se configuraba cuando del proceso no resultaba contra el procesado otro antecedente que su espontánea confesión. Así, si uno revisa la historia de la norma en el Diario de Sesiones del Senado, verá que la Comisión reparó en
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de junio de dos mil diecinueve. Vistos: Comparece Enoc Sáez Salazar, abogado, defensor penal público, en representación de RODRIGO ALEJANDRO LEONARD VEGA, causa RIT 42-2019, RUC 1700383340-2, del Tribunal Oral en lo Penal de Temuco, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 12 de mayo de 2019, pronunciada por el Tribu
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica