2º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

AVENDAÑO ZAPATA LUIS NESTOR / FISCO DE CHILE

Rol

Fecha

27 de junio de 2019

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE: PRIMERO: Que es un principio aceptado por la doctrina mayoritaria que la responsabilidad del Estado por las actuaciones desplegadas por el Ministerio Público es de carácter excepcional, debido a que en toda comunidad jurídicamente organizada todos sus componentes tienen el deber o bien la carga genérica de someterse a las actuaciones de quien por mandato constitucional se le ha encomendado en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delitos, ejerciendo en su caso la acción penal pública, según se desprende del artículo 83 de la Constitución Política de la Republica y el 10 de la Ley N°19.640, lo cual lleva consigo la carga de soportar los daños ocasionados por aquella actuación. Este deber en su manifestación práctica se concreta, en la generalidad de los casos, en el hecho del sacrificio que tiene que aceptar todo particular,- sin indemnización -, de soportar los daños que le provoca el sometimiento al proceso hasta tanto obtenga una sentencia que le sea favorable; y, en consecuencia, la restitución de existir daños no puede sino constituir un supuesto excepcional en este caso. SEGUNDO: Que conforme al mérito del proceso, la acción indemnizatoria deducida se funda en la responsabilidad civil que le asiste al Estado, por un funcionamiento anormal del Ministerio Público que se manifiesta en el hecho de no haber ejercido su tarea investigativa penal de acuerdo a los principios rectores a las que debe someterse, que el actor cualifica como una investigación conducida de manera racional y justa destacando el llamado principio de objetividad que en su concepto ha sido incumplido al haber conducido la investigación de manera injustificadamente errónea o arbitraria, lo que queda demostrado en diversas formalizaciones de investigación de delitos efectuadas en su contra, sin antecedente que lo justifique, que le significaron entre otras cosas una detención provisoria por acusaciones por las cuales fue sobreseído de

Fundamentos

considerando décimo cuarto, en la que se reconocen denuncias, querellas, investigaciones administrativas, declaraciones, informes, etc., que permiten establecer que el proceso de investigación y la prisión preventiva sufrida por quien fue finalmente sobreseído y absuelto, según el caso, tiene por base la existencia de un serio estado de sospecha fundado en los elementos de juicio existente hasta ese momento, que si bien fueron desvirtuados por el sobreseimiento definitivo en un caso y por la absolución en otros, no hay constancia de acuerdo a su contenido que estos se hayan motivado por la reparación de un error anterior,( incluso en el sobreseimiento parcial hubo un voto en contra en el

Fallo

fallo de la Corte de Apelaciones de fecha 20 de junio de 2013, 490-2013) o revocando un pronunciamiento viciado. QUINTO: Que lo anteriormente expuesto es de suma importancia para la procedencia de la acción indemnizatoria, ya que además de los presupuesto clásicos que debe reunir cualquier caso de responsabilidad civil, en la especie deben cumplirse otros presupuestos, en el que se destaca el factor de atribución que aparece como un requisito que merece en este caso una adaptación para que quede comprometida la responsabilidad civil del Estado y es que la actuación del Ministerio Público debe comportar una violación legal grave, determinada por una negligencia inexcusable, lo que excluye de tal ámbito cualquier actividad de interpretación de las normas de derecho, las referidas a la valoración de los hechos, de las pruebas; y es en esto último donde se observa la errada calificación con la que el actor pretende justificar la indemnización de prejuicios reclamada, pues lo opinable, respecto de lo que se hizo o no se hizo, de la errada apreciación de los hechos y aplicación de las normas legales, que es lo que marca su línea argumentativa no ingresa dentro del ámbito resarcible. SEXTO: Que existiendo antecedentes en la causa que justifican la investigación en la forma en que fue desarrollada, la equivocación opinable respecto de cómo se ejerció en cuanto si responde efectivamente a un criterio objetivo que uno puede reconocer y otros pueden no hacerlo, no es base para demanda

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de junio de dos mil diecinueve. A la presentación de fecha diecinueve de junio del Abogado don José Araneda: Estese a lo que se resolverá. VISTOS: Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE: PRIMERO: Que es un principio aceptado por la doctrina mayoritaria que la responsabilidad del Estado por las actuaciones desplegadas por el Ministerio Público es de carácter excepcional, deb

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