FARÍAS/BUSES VULE S.A. VISTA EN POS DE LA ANTERIOR - VUELVE A TABLA REASIGNADO SRA. JUANA ALVAREZ
Rol
Fecha
27 de junio de 2019
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos Rit O-2443-2018 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago caratulados “Farías y otros con Buses Vule S.A.” la parte demandante, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, que rechazó la demanda en cuanto al despido indebido y la acogió en cuanto a otras prestaciones. Funda el recurso en las causales de los artículos 478 letra e), 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo, las que deduce de manera subsidiaria. Pide se invalide la sentencia de acuerdo a las causales esgrimidas y se disponga sentencia de reemplazo estableciendo que el despido de los actores fue injustificado y se condene al pago de las correspondientes indemnizaciones y recargos que detalla.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que desde luego se evidencia en lo petitorio del recurso una notoria inconsistencia con el mérito de la sentencia recurrida, en efecto se pide se anule la sentencia y en sentencia de remplazo se declare injustificados los despidos y se condene a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios y recargos. Pues bien la sentencia cuya nulidad se pide, dio lugar a otras prestaciones relacionadas con el pago de feriados, de forma tal que lo que debió solicitarse es la nulidad solo parcial de la sentencia, pues en la forma en que ha solicitado, no podría accederse a ello sin afectar las prestaciones ya concedidas. SEGUNDO: Que sin perjuicio de ello, cabe señalar que en cuanto a la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación con el artículo 459 N°6 del mismo cuerpo legal, que aquella se funda en que los “Avisos de Incumplimiento” enviados por el empleador a los trabajadores revisten todas las características que la doctrina y la ley exigen para que sean considerados una “Amonestación”, la que por lo demás es escrita, siendo ésta una sanción de mayor gravedad en la escala de graduación de las sanciones disciplinarias, lo cual señala el propio reglamento interno de la empresa demandada. Refiere que la finalidad de estas amonestaciones enviadas por el empleador, disfrazadas de “avisos de incumplimientos”, es precisamente la que el legislador determinó al considerarlas como parte del poder disciplinario y no es otra que ser una sanción disciplinaria dirigida al trabajador por haber cometido alguna infracción respecto a las obligaciones que determina el Reglamento Interno de la empresa. Señala que la sentencia recurrida omitió en su parte dispositiva resolver si estos “Avisos de Incumplimiento” que se enviaron al actor constituyen realmente una amonestación o reproche para los trabajadores, siendo una de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, el cual fija un punto de prueba específico para ello. Resolver este asunto, resultaba importante, ya que a todas luces estos avisos enviados a los actores revisten el carácter de sanción y reproche de una conducta, lo que va en contra de nuestra legislación y más aún, si es la propia sentenciadora, quien en el considerando Décimo párrafo 4° del
Fallo
fallo que por este acto se recurre, reconoce que estos avisos de incumplimiento constituyen un reproche a la conducta de los trabajadores, habiéndose vulnerado el principio non bis in idem. Esgrime que otra de las cuestiones que la sentenciadora ha omitido resolver en la sentencia, infringiendo lo preceptuado en el artículo 478 letra e) en referencia al artículo 459 Nº 6, fue no haber hecho referencia a la alegación relacionada con determinar si los atrasos fueron compensados por el empleador, y por tanto los trabajadores ejecutaron su jornada de forma completa. La sentencia solo determina que no existe modificación unilateral de la jornada ordinaria por parte del empleador haciendo referencia de forma somera a ello con el considerando Décimo del fallo, pero no resolvió la alegación referida a que dichos incumplimientos de contrato fueron extinguidos por los trabajadores mediante la compensación. Asimismo no fue resuelta en el fallo la incidencia promovida por el recurrente en la audiencia preparatoria, en la cual solicitó como medio de prueba que la demandada exhibiera el documento “Registro de pago de horas extraordinarias a los actores de forma diaria de los días en el cual se le imputan en la carta de despido”; de la lectura del fallo se desprende que no ha sido resuelta la exhibición de los documentos que buscaba acreditar que efectivamente los trabajadores trabajaron en exceso de su jornada ordinaria, pero sin que ese tiempo haya sido considerado y pagado como horas ext
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Santiago, veintisiete de junio de dos mil diecinueve. VISTOS: En estos autos Rit O-2443-2018 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago caratulados “Farías y otros con Buses Vule S.A.” la parte demandante, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, que rechazó la demanda en cuanto al despido indebido y la acogió en cuanto
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