VALDIVIESO/CARRASCO
Rol
Fecha
27 de junio de 2019
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT N° O-6302-2018 del Segundo Juzgado de Letras de Santiago, por sentencia de cuatro de enero de dos mil diecinueve, se acogió parcialmente la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por doña Fabiola Maribel Valdivieso Romero en contra de la empresa Pompeyo Carrasco SpA y declarándose que el despido que ha afectado a la demandante con fecha 03 de septiembre de 2018 resultó injustificado, condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones que señala. Para resolver de esta forma, en los
Fundamentos
considerandos Octavo y siguientes de la sentencia que se revisa, el sentenciador tiene por acreditado lo siguiente: 1.- Que respecto del primer hecho imputado a la demandante en la carta de despido, “Respecto de la primera operación, esta se relaciona con el cliente Sr. Alejandro Valenzuela, cédula de identidad Nº 17.340.319-1, quien compra un vehículo marca Nissan, modelo March Sport Drive AC MT, facturándose dicha venta con fecha 26 de abril del año en curso. Al consultársele respecto al estado de esta y otras operaciones, usted envía un email el día 11 de julio, a doña Verónica Valdivia Espinoza, Jefa de Negocios de marca Nissan, donde señala que el cliente transferirá el pie ese mismo día en la tarde, lo que resulta no ser efectivo. Recién con fecha 20 de Agosto de 2018, transfiere el saldo de $500.000 desde su cuenta corriente personal, a la cuenta de la empresa,” solamente queda acreditado el incumplimiento al procedimiento que implicaría recibir dineros de la empresa en la cuenta personal de la demandante. 2.- Que en cuanto al segundo hecho imputado en la carta de despido, “Respecto de la segunda operación, esta se relaciona con el cliente Sr. Víctor Castro, cédula nacional de identidad Nº 8.707.501-K, quien compra un vehículo marca Nissan, modelo Versa SENSE MT, facturándose dicha venta con fecha 18 de agosto. Con fecha 20 de agosto entrega Ud. al cliente, un “Recibo de Pago” por $2.600.000. Sin embargo, el monto depositado el día 21 de agosto fue la suma de $2.000.000. Ante el requerimiento de su jefatura por la diferencia, usted deposita en efectivo $500.000 el día 27 de agosto, y $100.000 el 29 de agosto”. 1. Que no existe en el contrato de trabajo una prohibición expresa de recibir pagos de clientes en la cuenta personal del vendedor. 2. Que dentro de la empresa no hay un procedimiento claro y establecido de depósito de dinero efectivo que paguen los clientes. 3. Que la demandante realizó la transferencia de dinero referida a la primera operación, tan pronto como lo recibió del cliente, el mismo día 20 de agosto de 2018. 4. Que, en la segunda operación, la demandante entregó al cliente un documento en el que se detalla claramente el motivo por el que se recibe el pago, la indicación del número de chasis del vehículo y el número de la nota de ventas. De esta forma, el juez concluye que no existe en el supuesto incumplimiento de procedimiento perjuicio pecuniario alguno para la empresa demandada, de manera tal que no se percibe la gravedad del incumplimiento como para fundar la causal del Art. 160 Nº 7 del Código del Trabajo, sobre todo porque tampoco se probó por la demandada que antes haya tomado ninguna medida de corrección respecto de la demandante para que no recibiera dineros en su cuenta personal, hecho que no está expresamente prohibido por ningún documento incorporado en juicio, olvidando la parte demandada que el despido es la acción más gravosa del ordenamiento jurídico laboral. Finalmente, el sentenciador expone que lo
Fallo
fallo con la calificación jurídica que el a quo aplicó al caso concreto, esto es, los hechos resultan inamovibles. En definitiva, para poder examinar el juzgamiento jurídico del caso resulta menester que los hechos a partir de los que se estructura la impugnación se encuentren fijados en la sentencia pues solo de cumplirse tal exigencia, se podrá generar el debate sobre la infracción que se denuncia. Tercero: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas; dicha consideración igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los Tribunales Superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, las peticiones que efectúa. Asimismo, es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación en lo que se pide, puesto que lo anterior resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el cual no puede acogerlo por motivos distintos, salvo la situación contemplada en el inciso final del
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C. A. Santiago. Santiago, veintisiete de junio de dos mil diecinueve. VISTOS: En estos autos RIT N° O-6302-2018 del Segundo Juzgado de Letras de Santiago, por sentencia de cuatro de enero de dos mil diecinueve, se acogió parcialmente la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por doña Fabiola Maribel Valdivieso Romero en contra de la empresa Pompeyo Carrasco SpA y decla
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