ACEVEDO//FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
Rol
Fecha
25 de junio de 2019
Materia
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE AVISO PREVIO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Acevedo con Fisco de Chile, Consejo de Defensa del Estado”, RIT N° O-2976-2018, RUC N° 18-4-0104176-8, por despido injustificado y cobro de prestaciones. Por sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, el tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente acción, condenando en costas al demandante. Contra esta sentencia, la demandante recurrió de nulidad, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en la hipótesis de infracción de ley, solicitando en definitiva, se acoja el recurso, y se invalide la sentencia, resolviendo que el tribunal a quo es competente para conocer de la demanda por despido injustificado, remitiendo los antecedentes al tribunal a objeto de que se pronuncie sobre el fondo del asunto, dictando la correspondiente sentencia. Por resolución de treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista, a la que asistieron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se anunció, la causal invocada por el recurrente es la del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, alegando vulnerados los artículos 1° y 420 letras a) y g) del Código del Trabajo, conforme se expone en los considerandos sexto y séptimo de la sentencia, los que transcribe. Expresa que la sentencia impugnada, infringe gravemente las normas citadas, dejando a su representada sin la posibilidad de que se declare la procedencia del pago de las indemnizaciones que con motivo del término de la relación laboral, se demandan por la vía del juicio ordinario, afectando además su derecho constitucional al debido proceso. Explica que, si bien es cierto que el inciso segundo del artículo 1º del Código del Trabajo excluye de la aplicación de sus normas a las personas que señala, en la medida que se encuentren sometidas por ley a un estatuto especial, cuyo es el caso del demandante, afecto al Estatuto Administrativo, no es menos efectivo que el inciso tercero de dicha norma establece que “los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente,” les serán aplicables las normas del Código del Trabajo, si concurren los siguientes requisitos copulativos, a saber, que se trate de materias o aspectos no regulados en sus respectivos estatutos y en seguida que ellas no fueren contrarias a estos últimos. Indica que, con relación al primero de los requisitos antes señalados, no existe ninguna disposición estatutaria que regule un procedimiento jurisdiccional especial para conocer de las acciones de los funcionarios públicos a contrata o a honorarios, como en el caso del demandante, en caso de demandar el pago de las indemnizaciones que le corresponde con motivo del despido y del consiguiente término de la relación con el empleador. Agrega que el procedimiento especial de reclamo establecido en el artículo 160 del Estatuto Administrativo, y no en el artículo 154, tal como se expresa en el
Fallo
fallo recurrido, tiene un carácter administrativo, que conoce la Contraloría General de la República, exclusivamente por vicios de legalidad que pudieren afectar los derechos conferidos al funcionario por dicho estatuto, lo que significa que el funcionarios no tiene acceso a la jurisdicción, sino sólo a la revisión administrativa del despido por el órgano contralor, razón por la cual ambos procedimientos no resultan homologables, sin perjuicio de que dicha regulación administrativa, limita la revisión a vicios o defectos formales del cual pueda adolecer el acto administrativo del despido. Mientras el procedimiento ordinario judicial laboral, implica conocer de los aspectos formales y de fondo involucrados en el despido de un trabajador, existiendo un vacío legal en el Estatuto especial, respecto de una materia que si se encuentra regulada en el Código del Trabajo, como lo son las consecuencias jurídicas y patrimoniales de un despido injustificado. Señala que en relación al segundo requisito exigido copulativamente en el inciso 3º del artículo 1º del Código del Trabajo, no existe en el Estatuto Administrativo disposición alguna que pugne con los dispuesto, en materia de despidos y pago de indemnizaciones establecidas en el Código del Trabajo, las que en caso alguno pretenden modificar u obviar dicho Estatuto Administrativo, siendo lo que se pretende aplicar es un mismo estándar, en materia de despidos y pago de indemnizaciones, cualesquiera sean las características del régime
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de junio de dos mil diecinueve. Al escrito folio 236052: téngase presente. VISTOS: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Acevedo con Fisco de Chile, Consejo de Defensa del Estado”, RIT N° O-2976-2018, RUC N° 18-4-0104176-8, por despido injustificado y cobro de prestaciones. Por sentencia de dieciséis de
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