1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

PROMOTORA CMR FALABELLA CON SOTO ROA MAURO ANTONIO

Rol

Fecha

25 de junio de 2019

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos quinto, sexto y séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que del mérito de la prueba documental aparejada en autos, consistente en el certificado de dominio del inmueble ubicado en pasaje Notro N° 602, Villa General Baquedano, Rancagua y los certificados de residencia N° 945 y 946, se desprende que el inmueble en donde se practicó el embargo se encuentra inscrito a nombre de los terceristas de autos, pues el primer documento constituye plena prueba respecto de la posesión de aquél, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 924 del Código Civil, y que éstos mantienen su domicilio en esa misma propiedad. 2° Que la prueba testimonial rendida, consistente en los dichos de Pamela Clavero Araneda, valorada de conformidad a lo previsto en el artículo 384 N°1 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 426 del mismo cuerpo legal, permite sostener que las especies embargadas fueron adquiridas por los actores incidentales, producto de su trabajo, puesto que la deponente afirma que le consta que ambos realizan actividades remuneradas que les posibilitó la compra de aquéllas. 3° Que en consecuencia, los antecedentes antes analizados, en conjunto, llevan a concluir que los bienes muebles, a la fecha del embargo, se encontraban bajo la posesión exclusiva y excluyente de los articulistas, dado que permanecían al interior del inmueble del cual son propietarios y que además habitan, lo que hace presumir no solo la posesión sino el dominio de los mismos. A mayor abundamiento, del mérito de los antecedentes, consta que el ejecutado dio como domicilio en la entidad crediticia, uno distinto al que en definitiva se embargaron los bienes, razones por las que resulta procedente acoger la presente tercería de posesión. Por lo tales consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia apelada de fecha veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, dictada por el Primer Juzgado Civil de Rancagua, recaída en los autos Rol N° C-25.492-2017, y en su lugar

Fallo

se decide que se acoge la demanda de tercería deducida en autos, sin costas, debiendo alzarse el embargo respectivo. Regístrese y comuníquese. Rol I. Corte N° 1276-2018-Civil.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, veinticinco de junio de dos mil diecinueve. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos quinto, sexto y séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que del mérito de la prueba documental aparejada en autos, consistente en el certificado de dominio del inmueble ubicado en pasaje Notro N° 602, Villa General Baquedano, Ranca

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