FISCO DE CHILE CON PATRICIO GODOY GONZALEZ
Rol
Fecha
10 de junio de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
hechos: El procedimiento se inició el 20 de agosto de 1990, con la certificación de deuda por parte del Tesorero Regional. Con fecha 12 de agosto de 1999, se notificó y requirió de pago a don Patricio Godoy González. El 29 de septiembre de 1999, se ordenó embargar dineros que perciba el ejecutado por actos jurídicos de cualquier naturaleza y con fecha 09 de diciembre del mismo año, se trabó embargo sobre un vehículo de propiedad del demandado. El 14 de diciembre de 1999 se ordenó trabar embargo sobre los dineros que mantenga el ejecutado en su cuenta corriente. Con fecha 03 de enero de 2000, se certificó que no se opusieron excepciones a la ejecución. El 10 de septiembre de 2001 se trabó embargo sobre dos vehículos de propiedad del deudor. El 30 de marzo de 2011, se ordenó seguir en ramo separado la ejecución de estos autos respecto del contribuyente Patricio Godoy González. El 11 de enero de 2012, el recaudador fiscal certifica que la propiedad cuyas inscripciones singulariza fue transferida a don José Francisco Retamal Palacios. Con fecha 14 de diciembre de 2016, el abogado Mario Yáñez Vergara, por don Patricio Godoy González, promueve incidente de abandono del procedimiento. Quinto: Que de los hechos señalados precedentemente, puede advertirse, que la última gestión destinada a dar curso a estos autos es aquella fechada 10 de septiembre de 2001, por la cual se trabó embargo sobre dos vehículos de propiedad del deudor, habiendo transcurrido desde aquella época y la oportunidad en que se solicitó el abandono del procedimiento más de tres años, es más, si se estimará que es útil la actuación de 30 de marzo de 2011 que ordenó seguir en ramo separado la ejecución respecto del articulista o bien, si se considera el certificado del recaudador fiscal de fecha 11 de enero de 2012, aparece que igualmente entre dichas datas y aquella en que se promovió el incidente en cuestión, -esto es- el 14 de diciembre de 2016, igual transcurrió el plazo exigido por el artículo 15
Fundamentos
considerando séptimo y siguientes, los que se excluyen. Y, TENIENDO, EN SU LUGAR, Y ADEMÁS PRESENTE: Primero: Que don Mario Yáñez Vergara, abogado, en representación del contribuyente don Patricio Godoy González, dedujo recurso de apelación, en contra de la resolución dictada con fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, la cual rechazó el incidente de abandono del procedimiento promovido por su parte. Señala que la postura seguida por el sentenciador es incorrecta, por cuanto siguiendo lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, el instituto del abandono del procedimiento, al encontrarse establecido en el Código de Procedimiento Civil, dentro de las reglas comunes a todo procedimiento es aplicable por expreso mandato del artículo 2° del Código Tributario, no habiendo sido prohibido por el legislador en materia ejecutiva como la presente, salvo las excepciones contempladas en los artículos 192 y 201 del mismo texto legal, por lo que constituyendo el expediente tramitado ante Tesorería y ante el juez civil un todo homogéneo, destinado al cobro de impuestos, no cabe sino concluir que el abandono del procedimiento es una institución aplicable. En base a lo anterior, sostiene que concurren en la especie los requisitos de los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil para declarar abandonado el procedimiento, por haberse detenido éste el 30 de marzo de 2011, por lo que pide se enmiende conforme a derecho la resolución en alzada en orden a acoger el incidente planteado. Segundo: Que a efectos de resolver el asunto corresponde en primer término determinar la naturaleza jurídica de la función que desarrolla el Tesorero Regional en la tramitación de la cobranza de obligaciones tributarias, al respecto de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 170 del Código Tributario, “El Tesorero Comunal respectivo, actuando en el carácter de juez sustanciador, despachará el mandamiento de ejecución y embargo, mediante una providencia que estampará en la propia nómina de deudores morosos, que hará de auto cabeza del proceso.” La norma trascrita, confiere a un órgano administrativo como es la Tesorería General de la República, a través de los Tesoreros Comunales, una función jurisdiccional como es la cobranza de obligaciones tributarias, mediante un procedimiento regulado por una ley especial, que en forma supletoria se remite al Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, al disponer el artículo 190 del Código Tributario que “Las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Tesorero Regional o Provincial con informe del Abogado del Servicio de Tesorerías el que será obligatorio para aquél. El ejercicio de la función jurisdiccional se encuentra supeditado al debido proceso, y en resguardo de ello además, el legislador señala en el artículo 2° del Código Tributario, “En lo no
Fallo
se resuelve, que se hace lugar a la incidencia promovida por el abogado don Mario Yáñez Vergara en representación del ejecutado don Patricio Godoy González, declarándose abandonado el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias incoado en contra de este último. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redactó el Ministro señor Antonio Mauricio Ulloa Márquez. N° Civil 3-2019 En Copiapó, diez de junio de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, diez de junio de dos mil diecinueve. Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus considerando séptimo y siguientes, los que se excluyen. Y, TENIENDO, EN SU LUGAR, Y ADEMÁS PRESENTE: Primero: Que don Mario Yáñez Vergara, abogado, en representación del contribuyente don Patricio Godoy González, dedujo recurso de apelación, en contra de la resolución dictada
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