ZÚÑIGA/HERNÁNDEZ
Rol
Fecha
28 de mayo de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Con fecha 28 de marzo de 2019, compareció doña Ruth Zúñiga Castro, profesora, con domicilio en calle Rengifo N° 400, en Puerto Montt, e interpuso recurso de protección en contra de doña Daniela Paz Hernández López, comerciante, domiciliada en calle Choshuenco N° 630, Villa Los Volcanes, en Puerto Montt, en razón de lo siguiente: Tuvo un accidente vehicular menor con don Alan Villarroel, el marido de la recurrida el día 09 de marzo, en un cruce no regulado. Como acto de buena voluntad tendiente a llegar a un acuerdo, le dio todos sus datos, incluso permitiendo hiciera una fotografía de su cédula de identidad. Pasados cinco días se contacta con ella don Alan Villarroel y se inician conversaciones, mediante mensajes de texto. No se llegó a acuerdo, por lo que el señor Villarroel empezó a hostigarla telefónicamente, con reiteradas llamadas en tono cada vez más agresivo, motivo por el cual no le quedó otra opción, para tranquilidad personal y familiar, que bloquearlo. Así, a partir del 21 de marzo, empezó a intervenir en el tema, la recurrida doña Daniela Hernández López, a través de su celular personal. En un momento dado, amenazó con utilizar las redes sociales para realizar una funa, es decir, una campaña orquestada para denigrarme. Cumpliendo con lo dicho, la recurrida empezó a usar su segunda cuenta de Facebook, para denigrarla, para ello utilizó sin su consentimiento una fotografía publicada agregando su versión de los hechos, pero de manera denigratoria. Lo que fue compartido nueve veces, además, publicó una fotografía de su cédula de identidad. En este contexto, el 21de marzo la recurrida llamó a la Escuela España para preguntar si ella trabajaba ahí, luego, el 22 envió un correo con pantallazos de mensajes de texto al correo institucional de la escuela. También le han preguntado sus colegas, directivos, apoderadas y alumnas, lo que ha hecho que su imagen como docente se vea perjudicada, en circunstancias que su conducta siempre ha sido intachable tanto e
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio, y que permite, en definitiva, poner en ejercicio las facultades jurisdiccionales del tribunal competente, en orden a restablecer, de un modo rápido, inmediato y directo, el imperio del derecho y las garantías fundamentales de cualquier persona. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en este sentido, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera, o bien arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en acto, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado por la norma constitucional, contrariando una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. TERCERO: Que, en este sentido, la acción de protección tiene como particularidad ser cautelar y no principal, ello quiere decir que la resolución que recaiga en ésta, produce cosa juzgada formal y solo substancial respecto a otras acciones de protección posteriores, lo que entrega la posibilidad de hacer valer otros derechos en materias y procedimientos distintos. CUARTO: Que, el acto ilegal y arbitrario alegado por la recurrente radica en que por medio de publicaciones en Facebook se ha denostado su persona y afectado el debido proceso, además, utilizando fotografía sin su consentimiento, lo que genera perjuicio al quedar su imagen expuesta. QUINTO: Que, como ya se ha sostenido, del mérito de los antecedentes se advierte que las cuestiones sometidas a resolución de esta Corte comprenden como cuestión central un debate de ponderación de garantías constitucionales entre los derechos que señala conculcado la recurrente, como es la garantía al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, además, el debido proceso en relación con, el también derecho fundamental, consistente en la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio d
Fallo
por estas razones se deberá acoger la acción de autos. Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE DECLARA: Que SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por doña Ruth Zúñiga Castro, en contra de doña Daniela Paz Hernández López, ya individualizadas, ordenándose que esta última deberá eliminar de su cuenta Facebook y del perfil Facebook de la recurrente las publicaciones y comentarios que motivaron la presente acción, así como también deberá abstenerse de realizar en el futuro cualquier publicación en redes sociales que atente contra la imagen y la honra de la recurrente, motivado por los hechos expuesto en esta acción, sin perjuicio del ejercicio de las acciones judiciales que estime asistirle. Decisión acordada con el voto en contra del Ministro don Jaime Vicente Meza Sáez, quien estuvo por rechazar el recurso de protección, por estimar que de los antecedentes acompañados se observa que las publicaciones emitidas, no contienen expresiones que por sí mismas tengan la gravedad ni aptitud referida por la recurrente para provocarle una afectación de su derecho a la honra y vida privada, ni menos la entidad suficiente para derribar el derecho a la libertad de expresión, teniendo especialmente presente que el derecho a la honra y vida privada, y demás expuestos por la actora, no son absolutos, r
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Puerto Montt, veintiocho de mayo de dos mil diecinueve. VISTO: Con fecha 28 de marzo de 2019, compareció doña Ruth Zúñiga Castro, profesora, con domicilio en calle Rengifo N° 400, en Puerto Montt, e interpuso recurso de protección en contra de doña Daniela Paz Hernández López, comerciante, domiciliada en calle Choshuenco N° 630, Villa Los Volcanes, en Puerto Montt, en razón de lo siguiente: Tuvo
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